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door Fernanda Sanchez 4 jaren geleden

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LFPPI

El texto describe diversas acciones y estrategias para fomentar y gestionar la innovación tecnológica y las invenciones. Incluye la divulgación de información sobre invenciones tanto nacionales como extranjeras, y la asesoría para su consulta y aprovechamiento.

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a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento; b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica; c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos; d) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y e) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;

LFPPI

ARTÍCULO 65°

Serán oficiales los diseños industriales que sean nuevos y dispuesto a la aplicación industrial

ARTÍCULO 66°

Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda unión de figuras, líneas o colores que se agregan a un producto industrial o artesanal con fines de decoración y que le den un aspecto distintivo y propio. II.- Los modelos industriales, formados por toda figura tridimensional que sirva de modelo para la fabricación de un producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no involucre efectos técnicos.

ARTÍCULO 69°

Las solicitudes de registro de diseños industriales deberán contener: I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante; II.- El nombre y domicilio del diseñador, cuando éste no sea el solicitante; III.- El título del diseño que deberá ser breve, exacto y incluir la indicación del producto para el cual se utilizará; IV.- Las reproducciones gráficas o fotográficas del diseño correspondiente, suficientemente claras para el conocimiento del diseño y su publicación. V.- La descripción para la comprensión del diseño.

ARTÍCULO 78°

La lista de los diseños industriales tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, restablecidos por períodos siguientes de la misma duración hasta un máximo de veinticinco años, sujeto al pago de las tarifas propias. La lista de los diseños industriales y sus actualizaciones deberán ser publicados en la Gaceta.

ARTÍCULO 79°

El restablecimiento de la lista de un diseño industrial deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses previos al plazo de su vigencia. Sin embargo, el instituto dará tramitación a aquellas solicitudes que se presentan dentro del plazo de gracia al que hace referencia a la fracción II del artículo 160 de esta Ley.

ARTÍCULO 81°

El derecho exclusivo de explotación le sede al dueño a prohibir que otros fabriquen, usen, vendan, etc. cualquier producto sin aprobación.

ARTÍCULO 83°

Será registrable el esquema de trazado original, esto quiere decir que, cualquier producto explotado o no comercialmente en México o en el extranjero será registrado, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el instituto dentro de los dos años siguientes que fue explotado comercialmente.

ARTÍCULO 84°

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por: I.- Circuito integrado, nos dice que el producto en su forma terminada o intermedia por lo menos debe de constar con un elemento activo; II.- Esquema trazado o topografía: es la disposición tridimensional plasmada en cualquier forma; III.- Esquema de trazado protegido: es el esquema de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección, y IV.- Esquema de trazado original: habla de que el resultado del esfuerzo intelectual del creador no sea común entre otros creados.

ARTÍCULO 87°

El registro de un esquema de trazado tiene una vigencia de diez años que no puede ser ampliada.

ARTÍCULO 88°

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento: I.- Se realice en su totalidad el esquema de trazado o cualquier otra de su parte que se considere original por si misma; II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales: a) El esquema de trazado protegido; b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o c) Un bien que incorpore un circuito integrado.

ARTÍCULO 94°

La solicitud de patente deberá contener: I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante; II.- El nombre y domicilio del inventor, cuando éste no sea el solicitante; III.- La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza de la invención; IV.- La descripción, que deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa; V.- Definir la materia para la que se solicita la protección en función de sus características técnicas esenciales; VI.- El resumen de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; VII.- Uno o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención; VIII.- La constancia de depósito del material biológico en una institución reconocida por el Instituto; IX.- El listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención, y deberá cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto, y X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 121°

En caso de renuncia o rectificación, el titular del registro podrá solicitarlo siempre y cuando se encuentre en vigencia y a la mano con el pago de la tarifa correspondiente.

ARTÍCULO 137°

Los derechos de una patente o registro podrán tener un impuesto total o parcialmente según los términos y con las formalidades correspondientes que establece la legislación común, para que pueda tener efectos en perjuicios de terceros, deberá inscribirse en el Instituto.

ARTÍCULO 145°

La explotación de la patente realizada por la persona que tenga la licencia, se considerará como realizada por su titular.

ARTÍCULO 163°

La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

ARTÍCULO 165°

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

ARTÍCULO 166°

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad.

ARTÍCULO 171°

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

ARTÍCULO 173°

Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;

ARTÍCULO 178°

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

ARTÍCULO 200°

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

ARTÍCULO 201°

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios.

ARTÍCULO 204°

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

ARTÍCULO 206°

El nombre comercial de una empresa y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro.

ARTÍCULO 207°

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación de este en la Gaceta.

ARTÍCULO 211°

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos.

ARTÍCULO 214°

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante. II.- La representación del signo que constituya la marca. III.- La fecha de primer uso de la marca. IV.- Los productos específicos en los que se aplicará la marca. V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca. VI.- La descripción de la marca. VII.- La ubicación de uno o más establecimientos. VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números se deberá incluir el significado de la representación del signo usado. IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa. X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 215°

al solicitar el registro de la marca deberá de llevar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

ARTÍCULO 264°

el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva al origen geográfico

ARTÍCULO 265°

Se entiende por indicación geográfica el reconocimiento de:
I.- Una zona geográfica que sirva para designar un producto como originario. II.- Una referencia que indique un producto como originario. III.- Una combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.

ARTÍCULO 268°

Las indicaciones geográficas protegidas son bienes nacionales y solo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.

ARTÍCULO 269°

La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.

ARTÍCULO 63°

El derecho único de explotación del modelo de utilidad protegido otorgado a el titular del derecho de imposibilitar a otras personas que produzcan, utilicen, vendan, presentan a la venta o importen el mismo, sin su aprobación.

ARTÍCULO 62°

La lista de los modelos de utilidad tendrá vigencia de quince años improrrogables, establecida a partir de la fecha de la exposición de la solicitud y estará sujeta al pago de las tarifas respectivas en cuanto a la anualidad.

ARTÍCULO 60°

Respecto a el procedimiento para el registro de un modelo de beneficio se adaptarán, orientado a las normas establecidas en los capítulos II Y VI del presente Título, a excepción de los artículos 53, 98, 107 y 109 de esta Ley.l

ARTÍCULO 59°

Se examinan los modelos de los instrumentos, que como resultado de una transformación como la forma, organización o figura, que muestra una función distinta con relación a las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su beneficio.

ARTÍCULO 58°

Serán registrados los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

ARTÍCULO 57°

El derecho que confiere la patente no producirá efecto alguno contra: a terceros investigadores que experimenten con la patente dentro o fuera del país mientras no sea con fines comerciales sino de educación o investigación; a terceros que fabriquen y/o vendan la patente para recabar información y producción experimental para registros de medicamentos para la salud; a cualquiera que use y/o comercialice con la patente si esta fue introducida al país de manera ilícita; a terceros que hagan uso de esta o vendan la patente si esto ocurriera antes de la fecha de entrega de solicitud; a cualquier tercero que use la patente para la realización de otros productos; a terceros que utilicen la patente o hayan realizado los preparativos necesarios para tal fin, durante el periodo de rehabilitación a que se refiere el artículo 161 de esta ley. La realización de cualquier actividad mencionada aquí no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 56°

El titular de la patente podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a terceros si estos lo explotaron sin su consentimiento, mientras se haya realizado después de la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 55°

El dueño de la patente tiene el derecho de impedir que su producto o proceso patentado no sea fabricado, vendido, usado, ofrecido a la venta ni exportado sin su consentimiento.

ARTÍCULO 53°

La patente sólo estará vigente 20 años, contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta a pagos anuales por esta.

ARTÍCULO 52°

No se considerará ninguna solicitud de algún invento que haya sido tomada de otro inventor directa o indirectamente ni la entrega de solicitud por parte de terceros sin importar cual haya sido la manera de su obtención.

ARTÍCULO 51°

Para saber si la invención realmente es nueva se llevará un registro de todas las técnicas con fecha y hora de solicitud de patente para así determinar cual invención es en realidad la primera de su tipo.

ARTÍCULO 49°

No serán patentadas: las invenciones cuya explotación comercial sea ilegal, o afecte la salud de todo ser vivo, como clonación humana, la modificación genetica germinal del ser humano, la vendimia de embriones humanos, y cualquier producto que afecte geneticamente a un organismo viviente.

ARTÍCULO 48°

Se podrán patentar todas las invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevos.

ARTÍCULO 47°

No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios; II.- Los métodos matemáticos; III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética; IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios; V.- Los programas de computación; VI.- Las formas de presentar información; VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y VIII.- combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia No se considerará invención de la materia

ARTÍCULO 46°

Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

ARTÍCULO 45°

para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, todo aquel producto o innovación sea nueva se podrá solicitar la patente II.- Estado de la técnica, si el producto o la innovación del producto se está anunciando por redes sociales o esta en la venta antes de la fecha de solicitud podrá solicitar su patente III.- Actividad inventiva, , el proceso creativo cuyos resultados no se caracterice del estado de la técnica en forma obvia o evidente para un técnico en la materia IV.- Aplicación industrial, el producto o innovación utilizada deberá describir para qué fines tiene para tener su solicitud V.- Reivindicación, la materia cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso VI.- Características técnicas esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el problema técnico.

ARTÍCULO 38°

el derecho a obtener una patente de un producto ya sea que tu inventaste ese producto, diseñado o creado pero si fue inventado, diseñado o creado por dos o más personas la patente les pertenece a todas ellas pero si varias personas hicieron invención, diseño o creador el primero de ese grupo que hicieron ese producto solicita la patente a él se le dará como el creador de esa idea o producto el derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por cualquier forma reconocida por la legislación común.

ARTÍCULO 37°

Los titulares de patentes, de registros o de certificados complementarios podrán ser personas físicas o morales.

ARTÍCULO 36°

La persona que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado tendrá el derecho exclusivo o temporal del negocio pero deben de estar de acuerdo las demás partes de la empresa de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley. El párrafo anterior se otorgará a través de:
I.- Una patente cuando se trate de una invención; II.- Un registro en el caso de un modelo de utilidad, de un diseño industrial o de un esquema de trazado de circuito integrado, y III.- Un certificado complementario en el caso de que una patente cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo VIII de este Título.

ARTÍCULO 21°

Los plazos fijados por la ley se colocarán únicamente los días hábiles tratándose ya se de meses o de años y el cómputo se hará de fecha a fecha considerando solo los día hábiles y los plazos empezaran del día hábil siguiente antes que surta efectos .

ARTÍCULO 18°

la gaceta es el órgano oficial de las publicaciones y notificaciones y los actos que consten en ella surtirán efecto en la propia gaceta se indique o en el día señalado puesto en circulación y esa fecha se hará constar para cada persona y las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 17°

cualquier persona debe señalar el domicilio y tener un correo electrónico para notificaciones y cualquier cambio de domicilio se le dará la noticia por correo o en el caso que no llegue al correo será realizado con ir a su domicilio.

ARTÍCULO 16°

Artículo 16.- Ante la falta de pago de las tarifas que correspondan el Instituto requerirá al solicitante, por única ocasión, para que exhiba el comprobante respectivo en un plazo de cinco días. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.

ARTÍCULO 14°

Artículo 14.- Las solicitudes o promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y, en su caso, estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. La falta de firma de la solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano.

ARTÍCULO 13°

Artículo 13.- Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto,deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español. Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de la traducción respectiva. En el caso de los procedimientos de declaración administrativa, bastará con la exhibición de la traducción de la parte conducente que se pretenda acreditar con la misma.

ARTÍCULO 12°

Artículo 12.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a cualquiera de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público o contravengan cualquier disposición legal.

ARTÍCULO 8°

Artículo 8.- La persona Titular de la Dirección General es la representante legal del Instituto y será designada por la Junta de Gobierno, a indicación del Ejecutivo Federal, a través de la persona Titular de la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 5°

XXI.- Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad; XXII.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país; XXIII.- Tramitar y, en su caso, proporcionar la respuesta a las solicitudes de información tecnológica; XXIV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología; XXV.- Coordinar su actuación con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación y la diferenciación de productos; XXVI.- Proporcionar la información y la cooperación técnica en materia de propiedad industrial, que le sea requerida por la Administración Pública Federal u otras autoridades, conforme a las normas y políticas establecidas para tal efecto; XXVII.- Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo; XXVIII.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos; XXIX.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones. XXX.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados; XXXI.- Actuar como órgano de consulta conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas; XXXII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar; XXXIII.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación, y XXXIV.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de las leyes cuya aplicación le corresponden.
Artículo 5.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial; II.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; así como cesar los efectos de las publicaciones de los nombres comerciales; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su Reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma; III.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya aplicación le corresponde; oír en su defensa a los presuntos infractores; conciliar los intereses de las partes involucradas cuando se lo soliciten; formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes; IV.- Ordenar y practicar visitas de inspección, y requerir información y datos V.- Ordenar y ejecutar las medidas provisionales previstas en esta Ley, para prevenir o hacer cesar la violación a un derecho, y, en su caso, decretar el destino de los bienes asegurados, incluyendo, su destrucción; VI.- Determinar en cantidad líquida el monto de las multas que imponga y, en su caso, de los respectivos accesorios; requerir su pago y recaudar el crédito fiscal resultante; VII.- Exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos oportunamente a través del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación; VIII.- Condenar al pago de los daños y perjuicios causados al titular afectado en los procedimientos de declaración administrativa de infracción previstos en las leyes cuya aplicación le corresponde, y cuantificar el monto de la indemnización respectiva; IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada, para cumplimentar eficaz y prontamente sus determinaciones relacionadas con la observancia de derechos contenidos en las leyes, cuya aplicación le corresponde; X.- Designar peritos o fungir como tal, cuando se le solicite conforme a la legislación aplicable; XI.- Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares, por el Ministerio Público Federal o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para su emisión; XII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a esta Ley y, en su caso, poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado; XIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que emita, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde; XIV.- Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio; XV.- Publicar en la Gaceta los actos a los que se refiere esta Ley; XVI.- Difundir la información derivada de las patentes, registros, publicaciones, declaratorias, declaraciones, autorizaciones y cualquier otra relacionada con las leyes cuya aplicación le corresponde; XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica; XVIII.- Mantener el registro público de los derechos de propiedad industrial en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan los Tratados Internacionales; XIX.- Difundir, asesorar y dar servicio al público, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde; XX.- Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:

Topic principal

ARTÍCULO 4°

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación; II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industrial; III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; IV.- Ley, a la presente Ley; V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de conformidad con la Ley sobre la celebración de Tratados y la Ley sobre la aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México sea parte.

ARTÍCULO 2°

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulando y otorgando patentes de creación; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas; II.- Regular los secretos industriales como la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01-07-2020 2 de 94 III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial y establecer las sanciones y penas respecto de ellos; IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

ARTÍCULO 1°

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.