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door fernanda falla 6 jaren geleden

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LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL

El principio de doble instancia es una garantía esencial en el Estado de Derecho, especialmente en el ámbito penal. Esta permite que una sentencia condenatoria o desfavorable sea revisada por un juez superior.

LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO: INMEDIACION, CONCENTRACION, E IMPULSO PROCESAL

IMPULSO PROCESAL Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. PRINCIPIO DE INMEDIACION Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procediendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: se entiende como la posibilidad de desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral, o en el menor número posible de sesiones.

Sentencia T-205/11

De otra parte, la Corte Constitucional reitera el llamado que consta en su precitada sentencia C-059 de 2010, instando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que suministren a plenitud la dotación técnica idónea y apropiada de equipos de audio y video, entre otros, a todos las áreas judiciales donde opere el sistema penal acusatorio, y así la Rama Judicial disponga de los medios necesarios, que permitan el registro ágil y la reproducción fiel de todo lo actuado, sin necesidad de repetir las actuaciones, de forma que supla de la mejor manera posible el principio de inmediación, cardinal en este sistema.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

SENTENCIA C-037 DEL 2018

RATIO DECIDENDI: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la expresión “en cualquier época” contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000; numeral éste que reformó el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda. El doce (12) de diciembre de 2016, dentro del término procesal otorgado, el accionante remitió escrito de corrección de la demanda. En el texto de la corrección de la demanda, el accionante desistió de “los cargos formulados contra la norma acusada por violación de la justicia, de los derechos del trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de escoger oficio y frente a la dignidad”.[1] La corrección desarrolló el cargo sobre vulneración del derecho a la igualdad, presentándolo con suficiencia. Por esa razón, mediante auto del 12 de enero de 2017, se resolvió admitir la demanda frente de los cargos que no fueron desistidos por el accionante en el escrito de corrección de la demanda.

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA

SENTENCIA C-718 DEL 2012

RATIO DECIDENDI: El actor, Julián Arturo Polo Echeverri, considera que los literales d) y h) del artículo arriba citado vulneran el artículo 31 de la Constitución Política, específicamente el principio de doble instancia en las sentencias judiciales. Afirma que según el precepto constitucional, las decisiones judiciales deben poder ser impugnadas y sólo excepcionalmente podrá establecerse la única instancia, en cuyo caso, ha dispuesto la Corte Constitucional, la excepción debe soportar un fin constitucionalmente válido, ponderado y proporcional. La Sala concluye que no todos los procesos judiciales deben ser idénticos o siquiera similares, pues ello implicaría desconocer precisamente que existen asuntos cuya naturaleza jurídica es diversa, y por tanto ameritan un trato diferente, siendo justamente esa la razón por la cual el derecho de acceso a la administración de justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos en razón a la cuantía o la naturaleza de la pretensión, o por la competencia de la autoridad judicial.

Es una garantía indispensable en el Estado de Derecho, importante en todas las ramas pero especialmente en materia penal, que consiste en la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia condenatoria o desfavorable.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

SENTENCIA C-341 DE 2018

Se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con “comunicar” las actuaciones administrativas a terceros, deberán interpretarse como “notificar personalmente” a los terceros potencialmente afectados por la actuación. Considera el actor que la disposición acusada al contemplar únicamente el deber de comunicar una actuación administrativa a un tercero que pueda resultar afectado, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garantías necesarias para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenidos en el artículo 29 constitucional, aplicables no solo a procesos judiciales, sino también a aquellos de carácter administrativo, debiendo tener un mandato de notificación personal o subsidiariamente por edicto. Se resuelve que no desconoce el Legislador el derecho a la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en parte y hacer valer sus derechos.

Comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes.

PRINCIPIO DE DEFENSA

El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).

SENTENCIA T-018 DE 2017

RATIO DECIDENDI: Omar Javier Bautista Arias por intermedio del Consultorio Jurídico del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el 15 de junio de 2016, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, a los Defensores Públicos de la Defensoría Regional Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y a la libertad, presuntamente vulnerados por dichas entidades. no puede el demandante desconocer el carácter subsidiario del amparo constitucional y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que la Sala confirmará los fallos de instancias y declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

SENTENCIA T-455 DE 2016

El Ministerio de Defensa interpone acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra dicha entidad. Solicita la accionada que se tutele su derecho constitucional fundamental al debido proceso, con fundamento en que la citada providencia vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante única dentro del proceso. Se resuelve confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado de fechas 16 de diciembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, a través de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa y librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

SENTENCIA C-178 DE 2014

RATIO DECIDENDI: Fabio Enrique Velásquez Arias presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º, literal b), del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. En concepto del actor, la norma vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso, por lo tanto infringe los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: La Corte consideró que la norma no viola los mandatos de precisión orgánica del artículo 116 Superior, ni desconoce la prohibición de asignar a autoridades administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. No obstante, la Corte identificó el riesgo de confusión entre funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de la entidad, y las funciones judiciales que la ley le atribuye.

El principio de igualdad, vinculado con los procesos contenciosos, es según el que los interesados principales del proceso (o sea, las partes) deben ser tratados de forma igualitaria, es decir, que todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad; porque la situación de partida no es idéntica ya que la parte activa (la que solicita la tutela de un derecho) está en una situación objetivamente más favorable que la parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso debe ser homogénea.

PROHIBICIÓN DE DILACIONES INJUSTIFICADAS

Es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Todas aquellas personas que hacen parte de un proceso judicial tienen el derecho fundamental de exigir que no se presenten dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales. El incumplimiento de un término judicial no constituye, per se, una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatar, además, la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. Al ser un derecho fundamental, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas es susceptible de protección mediante la acción de tutela.

Sentencia T-186/17

RATIO DECIDENDI la Corte Constitucional, no se considera lesivo del derecho a la igualdad y, por tanto, del sistema de turnos, pues se funda de manera relevante (i) en el tiempo global transcurrido sin la obtención de respuesta, y (ii) en la afirmación de la Magistrada Ponente del asunto de haber proyectado decisión en este caso. Por este último motivo, tampoco se estima viable el traslado del asunto al Magistrado que le sigue en turno, conforme a lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que, como lo afirma la misma Magistrada a cargo, esto iría contra la efectividad y celeridad en un proceso ya estudiado y proyectado.ema

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL

Es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

Sentencia T-1014/99

RATIO DECIDENDI: Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las sentencias. En términos del artículo 209 de la Constitución, estas obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal.

DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL

Sentencia C-029/95

RATIO DECIDENDI: artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.El artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Es una limitación al poder. ... De esta manera, se afirma el debido proceso sustancial como un concepto preventivo; es un mensaje al gobierno (administración y legislación) para que no exceda la discrecionalidad y asegure en sus actos el principio de razonabilidad.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Si antes la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente. ―Sí la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior la aplicable a todas infracciones que se cometieron durante su vigencia.

Sentencia T-572/11

RATIO DECIDENDI: El artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo señalan que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Más allá de la duda ante dos normas, la jurisprudencia sostiene que este principio se aplica inclusive cuando una sola norma admite diversas interpretaciones. En la sentencia T-545 de 2004, al profundizar sobre los elementos del principio de favorabilidad, la Corte encontró ellos son: “i) la noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y, ii) la noción de interpretaciones concurrentes.

PRINCIPIO DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

Valoración, probatoria (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento proba- torio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos.

Sentencia T-241/16

RATIO DECIDENDI: La Corte Constitucional a través de sus providencias ha indicado las condiciones excepcionales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, apoyada en las disposiciones consagradas en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, esta Corte ha resaltado el carácter restringido y excepcional que tiene la tutela contra las decisiones judiciales, la cual solo es aplicable en las situaciones en las que se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y además vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Sentencia AP1063-2017

RATIO DECIDENDI: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de admisión de la demanda. Una vez reunidos, la Corte pierde competencia cuando (i) se desiste de él; (ii) se inadmite o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto posible

Es aquel en cuya virtud “se confía a la actividad de las partes procesales” el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.

FORMAS PROPIAS DE C.J Y J NATURAL

Consiste en que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio

Sentencia C-839/13

RATIO DECIDENDI: la Corte Constitucional consideró que la norma es constitucional, pues la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles. Así mismo, se afirmó que esta medida también tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

Sentencia T-238/11

RATIO DECIDENDI:A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que este artículo es una directa proyección de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadasa

Es la independencia judicial, junto con la libertad de expresión (y dentro de ella, en preponderante lugar, la libertad de prensa) y el control al ejercicio del poder, son pilares esenciales de la democracia.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

Sentencia C-583/16

RATIO DECIDENDI: En conclusión, las limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia, contempladas en los artículos 5º y 12 de la Ley 1149 de 2007 (parcialmente acusados de inconstitucionales en el presente proceso), son medidas razonables constitucionalmente, por cuanto buscan un fin legítimo por un medio no prohibido y adecuado para tal propósito. Por tanto, la Sala decidirá la cuestión en ese sentido y resolverá declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica

PRINCIPIOS DE LA EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

Sentencia SU057/18a

RATIO DECIDENDI: Para dar solución al caso, se reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.

En este un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

Sentencia C-037/98

RATIO DECIDENDI: esta norma tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la necesaria celeridad de la administración. Si, en general, justicia tardía es injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza en tratándose del proceso penal. Recuérdese que el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución consagra el derecho del sindicado a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Esta norma tiene esa finalidad: no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una “dilación injustificada”.

PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.

SENTENCIA C086/16

RATIO DECIDENDI: El artículo 2º del código reconoce el derecho que toda persona tiene “a la tutela judicial efectiva” para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, “con sujeción a un debido proceso de duración razonable”, lo que reafirma la competencia del juez para asumir un rol activo en el proceso y logar la búsqueda de la justicia material. El artículo 4º consagra el principio de igualdad, según el cual “el juez deber hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; ello supone abandonar una visión estrictamente formalista de la posición de las partes en el proceso para hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer el equilibrio o distribuir las cargas probatorias cuando las circunstancias así lo demanden. El artículo 7º reitera la sujeción de los jueces al imperio del Derecho, lo que incluye la obligación de tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina probable incluso en lo relativo a la carga dinámica de la prueba; así como la obligación de “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos” en caso de apartarse de la doctrina probable en la materia o de cambio de criterio en casos análogos. El artículo 11 exige al juez interpretar las normas procesales teniendo en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Por último, el artículo 12 señala que los actos procesales se realizarán “con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD

De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.

Sentencia C-169/2014.

RATIO DECIDENDI inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial.[92] Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley.[93] Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.

Principio non bis in idem

SENTENCIA 870/02

RATIO DECIDENDI: En vista que las sanciones establecidas en el Decreto 196 de 1971 y en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 son impuestas por el mismo órgano, cabe la posibilidad de que la persona sea juzgada una vez por el mismo hecho, pero le sean impuestas dos o más sanciones, bajo el fundamento según el cual su conducta se adecua a varias infracciones descritas en las diferentes normas. Para la Corte, la anterior situación también es inadmisible constitucionalmente.

consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

SENTENCIA T-531/10

Ratio Deciden di: La ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37-4, establece como deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

sentencia C 007/16

RATIO DECIDENDI: La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Corte y de la sentencia C-511 de 1994, permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto dado que la prescripción según la cual los varones tienen la obligación general de prestar el servicio militar y las mujeres únicamente una obligación de hacerlo en determinado tipo de actividades cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine -contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993- fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.

PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL

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