door Sheyla Ttupa Chuco 2 jaren geleden
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siendo deber de este Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el pleno respeto de los principios y garantías procesales, por lo que, en forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa, tanto de la parte demandante, como de uno de los codemandados, situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento sobre una posible afectación de las normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del Código Civil). Por tales consideraciones
más aún si la situación de indefensión de las referidas partes se ha debido a la negligencia del propio órgano jurisdiccional (que no promovió el contradictorio y que no verificó que los actos de notificación hayan sido regulares)
omo de uno de los codemandados (al no habérsele notificado con arreglo a ley los actos del proceso)
No se puede soslayar la evidente vulneración del derecho de defensa tanto de la parte demandante (al no habérsele dado la oportunidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó su demanda)
En la STC5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa ‘(…) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia’. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan”.
fundamento 3 de la sentencia de fecha10/01/2014, emitida en el Expediente Número 748-2012-PA/TC, ha sostenido que: “3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece ‘[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’.
fundamento 6 de la sentencia de fecha 30/07/2015 emitida en el Expediente Número 2738-2014-PHC/TC, ha señalado que: “31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva […]”.
(iii) no obra en autos cargo de notificación dirigida al codemandado Ángel Collantes Arimuya, conteniendo la sentencia de vista, de fecha dos de octubre de dos mil quince, corriente de fojas 208 a 211; solo se advierten los cargos de notificación del referido acto procesal dirigido a los codemandantes (véase: cargos de fojas 215 y 216) y a la codemandada Rosa Reátegui Marín, esta última notificación se practicó en la dirección que ella misma señalara al apersonarse al proceso (véase: cargo de fojas 217).
(ii) la forma en que se proveyó el escrito de devolución de cédulas de notificación presentado por el señor Arnulfo López Coras, en donde, además, solicitó que se dejen de practicar notificaciones en su dirección; pues, por medio de la resolución número doce, 13/04/2015, corriente a fojas 145, se dispuso: “No ha lugar a lo solicitado”, por haber sido presentado el referido escrito por un sujeto que no es parte en el proceso; cuando lo que correspondía era corrérsele traslado a la parte demandante para que absuelva lo concerniente a dicha devolución
(i) las divergencias que se advierten respecto de las características del inmueble en el que se habrían practicado las notificaciones y que aparecen consignadas en los cargos de notificación (véase: cargos corrientes a fojas vuelta 47, 64, 71, 82, 113 y 117 )
no ha sucedido lo propio con el codemandado Ángel Collantes Arimuya quien no se apersono al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda Rosa Reátegui Marín alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran.
por escrito de fojas 143, las cédulas de notificación dirigidas a dicha dirección y que contenían la sentencia de primera instancia, fueron devueltas por el señor Arnulfo Renán López Coras, señalando que no conoce a los mencionados codemandados, que estos nunca han residido en dicha dirección y que ésta le corresponde al domicilio de sus padres: Lucinda Coraz Loayza y Arnulfo López Minaya,
No se concedido a la parte demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó la demanda, se ha vulnerado su derecho de defensa
pretensión principal:
El contrato se celebro el 26 de agosto del 2008
los demandados Ángel Collantes Arimuya y Rosa Reátegui Marín, cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo
el referido contrato únicamente aparece suscrito por la codemandante, Liliana Mejía García (como parte compradora) y por el codemandado Ángel Collantes Arimuya (como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa Reátegui Marín, situación que, a criterio del A quo, conlleva a que la celebración del contrato que se pretende formalizar haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de voluntad (la de la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la intervención de ambos cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.
Demanda que fue declarada improcedente por la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, porque se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble materia de venta era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal conformada por Ángel Collantes Arimuya y Rosa Reátegui Marín,
segunda pretensión accesoria:
se ordene el pago de costas y costos del proceso
primera pretensión accesoria:
se ordene la inscripción de la transferencia a favor de los demandantes en la Partida N° PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo
artículo 176
“Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
artículo 171
“La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”;
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”
Normas de carácter material.
los efectos de desestimar una demanda de otorgamiento de escritura pública no se precisa que se acredite la existencia de un sentencia firme que haya declarado resuelto el contrato que se pretende formalizar, sino que es suficiente que se acredite que el acreedor (demandado) actuó alguno de los mecanismos específicos de resolución extrajudicial.
la resolución por intimación o la resolución por cláusula resolutoria expresa
requisitos dispuestos por ley
artículo 1430 C.C.
artículo 1429 C.C.
la resolución por incumplimiento puede producirse
vía extrajudicial
vía judicial
que el acreedor haya cumplido la prestación a su cargo o al menos haya garantizado su cumplimiento.
no concurra algún hecho que haya justificado el incumplimiento del deudor como podría ser la falta de cooperación del acreedor o la tolerancia de éste hacia el incumplimiento
no se exigirá para la actuación de la resolución por cláusula resolutoria expresa en “la correspondiente valoración ya ha sido hecha por las partes, que pactando la cláusula han considerado ese tal incumplimiento, previsto por ella, indudablemente idóneo para determinar la resolución
(cumplimiento parcial, tardío o defectuoso)
incumplimiento inexacto
incumplimiento total
Presenta dos manifestaciones
El juez de oficio podría declarar la nulidad de oficio pero debe insertar el cauce contradictorio que permita a las partes debatir la nulidad.
El juez de oficio aprecia la nulidad del negocio jurídico con eficacia y deja a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercitar la acción de nulidad.
El juez de oficio puede declarar la nulidad del negocio jurídico en cualquier estado del proceso y a nivel de cualquier instancia y sin que sea necesario promover una actividad contradictoria entre las partes del proceso.
Manifiesta no estar de acuerdo con el autor anterior y mas bien señala que el juez de oficio puede apreciar la nulidad manifiesta de un negocio jurídico y fundar su decisión sobre ésta, mas tal apreciación únicamente pueden realizarse en la parte considerativa de la sentencia.
El autor sostiene que la norma civil y la norma procesal no son contradictorias y podrían conciliarse, es decir, el juez puede declarar la nulidad que no forma parte del petitorio, pero no debe significar que resuelva sin discusión de las partes sobre el particular.
(v) Que advertida la existencia de nulidad, mediante resolución, el juez notifique a las partes del proceso otorgándoles un plazo común para sentenciar.
(iv) Que las partes del proceso sean las mismas del acto
(iii) Que el acto esté relacionado directamente con la controversia y el pronunciamiento sobre su validez sea indispensable para la decisión.
(ii) Que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto.
(i) Que el juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad hubiera sido demandada.
La primera que se advierte es que la norma hace referencia solo una de las dos clases de invalidez la nulidad, mas no la anulabilidad
El negocio jurídico presenta las siguientes patologías
e) Contravención al orden público o a las buenas costumbres.
g) Declaración expresa de nulidad
f) Ausencia de la forma solemne
e) Simulación absoluta
d) Fin ilícito
c) Objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable
b) Incapacidad absoluta de la parte que lo celebró
a) Falta de manifestación de voluntad
Esta clasificación se realiza en tres niveles
Eficacia / ineficiencia
Validez / invalidez
Relevancia / irrelevancia
Los procesos según su función pueden ser de tres tipos
Proceso cautelar
Proceso
Proceso declarativo
CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 1412 - EXIGENCIA DE PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD.
ARTICULO 1549 -PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 392 - A CPC
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD PUEDE SER TÁCITA
INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ART. 315 CC,SIN TOMAR EN CUENTA EL ART. 141 CC- LA DEMNDADA ROSA REATEGUI MARIN SE MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE MANERA TÁCITA.
LOS DEMANDADOS ENTREGARON EL INMUEBLE Y RETIRARON SUS BIENES MUEBLES.
LA SEÑORA ROSA REATEGUI MARIN COMUNICÓ POR TELEFONO QUE POR RAZONES DE SALUD NO PODRÍA VIAJAR A ILO PARA CELEBRAR EL CONTRATO Y LO HARIA SU ESPOSO ANGEL COLLANTES ARIMUYA.
INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 141 CC - CONCORDANTE ART. 1352 CC LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
NO CABE AMPARAR LA PRETENSIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
NO SE CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 315 CC
NO EXISTE EL PODER ESPECIAL
INTERVENCIÓN DE AMBOS CONYUGES
LA MANIFESTCION DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE NO ES TÁCITA O IMPLICITA.
EN EL CONTRATO NO PARTICIPA LA CONYUGE
NO SE CUMPLE LAS FORMALIDADES DE LA LEY
EVIDENTE CAUSAL DE NULIDAD
DEVINIENDO EN IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
INFRACCIÓN DEL INCISO 1-6 ART. 219CC
FALTA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY.
FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE
PARTIDA REGISTRAL DEL INMUEBLE: SOCIEDAD CONYUGAL- TITULARES DEL INMUEBLE. NO PARTICIPA EN EL CONTRATO LA CONYUGE DEL DEMANDADO. NO SE PRESENTÓ EL PODER ESPECIAL DE LA CONYUGE. SE EVIDENCIA LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE.
ARTÍCULO 140: NOCIÓN DE ACTO JURÍDICO : ELEMENTOS ESENCIALES ARTÍCULO 141: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTA ARTÍCULO 949: TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE ARTÍCULO 1412: EXIGENCIA DE PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD ARTÍCULO 1529: POR LA COMPRAVENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRAR Y ESTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO. ARTÍCULO 1549: PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
NO HAN OTORGADO ESCRITURA PÚBLICA.
NO HAN FORMALIZADO EL CONTRATO CON LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
LOS DEMANDADOS ARRIBAN A ILO Y SUSCRIBEN EL CONTRATO EL 26 DE AGOSTO DEL 2008.
PRECIO DEL LOTE DE $ 5000 DOLARES
QUE SE ORDENE EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO
QUE SE ORDENE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES
QUE SE ORDENE A LOS DEMANDADOS
DEL INMUEBLE PROMUVI II-SIGLO XXI MZ H LOT 10 PAMPA INALAMBRICA -ILO.
OTORGAR ESCRITURA PUBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 26 DE AGOSTO DEL 2008
ROSA ESTRELLA REATEGUI MARIN
ANGEL GABRIEL COLLANTES ARIMUYA
JUBERT ALBERTO BARRIOS CARPIO
LILIANA AMANDA MEJIA GARCIA