av Iván Gómez Torres 1 år siden
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Mer som dette
Enlace para descargar la resolución suprema: https://cutt.ly/d4oM33e, visitado el 16.03.2023.
1.2. Resolución impugnada: Auto de vista, 08.01.2020
Confirma el auto apelado, 12.08.2019
Que rechaza la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el recurrente
1.1. Impugnante: Banco Agropecuario -AGROBANCO
Art. 690-E
Art. 690-D
Art. 690-C
Mandato ejecutivo
Art. 690-F
Denegatoria de ejecucion
CASACIÓN
FUNDADO
PROCEDENTE
Sustento
Causales: infracción de
Art. 640 CPC
Art. 635 CPC
Art. 146 CPC
Art. 50.6 CPC
Art. I y V del TP del CPC
El 15.02.2021 se declara procedente.
AUTO DE VISTA - 4 argumentos:
4. La decisión no perjudica el derecho de acción del recurrente porque puede volver interponer la demanda cuando lo considere, con los medios probatorios referidos.
3. No se puede conceder un plazo adicional por el art. 146 CPC
No existe error de derecho porque en la resolución n.° 1 (fs 20-21), se fija un plazo para subsanar bajo apercibimiento.
2. Sustento jurídico:
Art. 688.4 CPC
Art. 688 CPC
Títulos ejecutivo y de ejecución.-
Artículo 688.- Sólo se puede promover ejecución en virtud de:
1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo."
Se promueve la ejecución en virtud de títulos ejecutivos
Art. 424 y 425 CPC
Art. 425 CPC
Anexos de la demanda.-
Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:
“4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." (1)(2)(3)(4)
(1) Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada el 13 noviembre 1997.
(2) Inciso 7 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.
(3) Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
(4) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Anexos de la demanda
Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.”
Art. 424 CPC
Requisitos de la demanda.-
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28 diciembre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Requisitos de la demanda
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.(*)”
(*) Inciso 10) modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 30628, publicada el 03 agosto 2017, cuyo texto es el siguiente:
" 10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto” .
Art. 690-A CPC
"Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
En un proceso ejecutivo se debe acompañar el título ejecutivo.
1. Reitera que no se ha subsanado dentro del plazo, precisando que:
1.2. Recién el 08.07.2019 (después de interponer su demanda el 11.06.2019) solicita a la medida cautelar se le entrege el pagaré original.
Código cautelar 948144-2019
En el expediente 146-2019-85-2601-JR-CI-01
1.1. No acompaña el cargo de recepción de su solicitud cautelar "donde conste que efectivamente el pagaré en cuestión fue adjuntado como Anexo 1-D"
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: RECHAZA DEMANDA - Resolución n.° 02, 12.08.2019.
5. Menciona el art. 50.6 CPC
Deberes.-
Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
4. Esta decisión no ha recortado derecho alguno, porque puede plantear pedido conforme a ley
3. No ha cumplido con subsanar dentro del plazo otorgado.
2. Presentar el pagaré original es obligación del demandante y no puede hacerlo el despacho judicial.
1. Cita art. 146 CPC
Perentoriedad del plazo.-
Artículo 146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Subsanación de demandante:
2. Si no es posible el pedido uno, de le conceda unu plazo adicional a fin de solicitar el desglose del pagaré en el cuaderno cautelar y poder cumplir con el mandato.
1. Se desglose el pagaré que adjuntó a su escrito de solicitud cautelar -Anexo 1-D y lo agregue al principal
En aplicación del art. 640 del CPC
Formación del cuaderno cautelar.-
Artículo 640.- En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia certificada de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este cuaderno está prohibido el pedido del expediente principal.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26871, publicada el 12 noviembre 1997, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar.- En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal."
Que devela razones de economía y celeridad.
Debiendo dejar en su lugar copia simple del mismo
Resolución n.° 01, 20.06.2019, fs 20. - INADMISIBLE
Se le concede 03 días a fin de que se subsanela omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.
No se adjunta el original del pagaré n.° 14001817738
Art. 690-B
Competencia
Art. 690-A
Art. 690 CPC
Legitimación y derecho de terceros
Art. 689 CPC
Requisitos Comunes
art. 688 CPC
Dispocisiones generales
4. Monto: s/. 47 146.50, derivado de:
Costas y costos del proceso.
Intereses compensatorios y moratorios pactados que se devenguen hasta la fecha de pago.
Pagaré vencido que adjuntan.
3. Materia: Obligación de dar suma de dinero
2. Demandados:
Fany Ercilia Balladares de Coveñas
Leonardo Abad Coveñas Rujel
1. Demandante: Banco Agropecuario -AGROBANCO