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av Omar Sócrates Wajuyata Tunki 1 år siden

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FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

El texto aborda diversas formas de conclusión de un proceso judicial, haciendo hincapié en el desistimiento. Se especifican las condiciones bajo las cuales una parte puede desistir de su pretensión antes de la sentencia de primera instancia, y se detalla que la parte demandada también puede renunciar a su derecho.

FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

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CAPÍTULO III DESISTIMIENTO

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Art. 240
Quienes sean actores en los procesos de alimentos.
3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
2. Quien intente eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.
1. Quien no pueda comprometer la causa en el arbitraje.
No puede desistir del proceso:
INHABILIDAD PARA DESISTIR
Art. 239
4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
3. Que sea aprobado por la o el juzgador.
2. Que conste en los autos y se halle reconocido la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador

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1. Que sea voluntario y hecho persona capaz.
Para que el desistimiento sea válido se requiere
VALIDEZ DEL DESISTIMIENTO
Art. 238
DESISTIMIENTO DEL RECURSO O DE INSTANCIA

Se podrá desistir de un recurso o de instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrid, en cuyo caso recurrirá que ella también desista.

Art. 237
La parte demandada que haya planteado reconvención igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

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La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigo y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.

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DESESTIMIENTO DE LA PRETENCIÓN

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En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.

CAPÍTULO II RETIRO DE LA DEMANDA

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Art. 236
RETIRO DE LA DEMANDA

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La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citado, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción.

CAPÍTULO I CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN

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Art. 235
DE LA TRANSACCIÓN

La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando lo sea presentada por cualquiera de las partes. Tratándose de transacción pericial, se estará a las reglas que sobre la conciliación parcial prevé el artículo anterior. En caso de incumplimiento del acta transaccional podrá ejecutarse forzosamente, según lo dispuesto en el artículo 363.

Art. 234
PROCEDIMIENTO

La conciliación se realizara en audiencia ante la o el juzgador conforme a las siguientes reglas.

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1. Si la conciliación se realiza en la audiencia única, audiencia preliminar o de juicio, el juez aprobará en sentencia y declarará terminado el juicio.

2. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el juzgador de la ejecución señalara el día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo.

3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo.

Art. 233.- OPORTUNIDAD

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Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes. La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

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CAPÍTULO V ABANDONO

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Si se declara el abandono en segunda instancia o el el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandado podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá interponerse nueva demanda.
Art. 249.- EFECTO DEL ABANDONO.- Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.
Art. 248.- PROCEDIMIENTO PARA EL ABANDONO.- Sentada la razón que ha transcurrido el termino señalado, la o el juzgador mediante autos, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarando el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
Art. 247.- IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO.- No cabe el abandono en los siguientes casos:
5. En la etapa de ejecución.
4. En la acciones subjetivas contenciosas administrativas.
3. En los procesos de carácter voluntario.
2. En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los trabajadores.
1. En causas en las que estén involucrados los derechos de los niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.

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Art. 246.- CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL ABANDONO.- El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.
Art. 245.- PROCEDENCIA.- La o el juzgador declarará abandono del proceso en primera instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contará conforme al artículo 33 del Código Civil.

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CAPÍTULO IV ALLANAMIENTO

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La o el juzgador aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.
APROBACIÓN DEL ALLANAMIENTO
Art. 244
Para que el estado y sus instituciones puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de valor.
ALLANAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Art. 243
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de la declaración de parte.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
1. Cuando la o el demandado sea incapaz, excepto cuando se trate del allanamiento de personas jurídicas.
INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO
Art. 242
Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado.

Did your teacher present the objectives of this course? Write them down and add anything else that might help you reach these objectives.

El allanamiento de una o uno o de varios o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos.

Add details about your teachers' evaluation criteria. This way you will know the aspects you need to focus on.

La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles.

Write down the attendance policy, to avoid confusion throughout the year.

Attendance Policy
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

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Art. 241

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