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av Sofia lopez 5 år siden

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Ley de cooperativas

La ley de cooperativas establece procedimientos claros para la disolución y liquidación de una cooperativa. Los liquidadores, designados por la asamblea, tienen la responsabilidad de representar a la cooperativa y realizar todas las acciones necesarias para liquidar el activo y cancelar el pasivo.

Ley de cooperativas

LEY Nº 20.337 LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION PRIVADA

Auditoría (Art. 81)
Libro especial: Los informes de auditoria se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en un libro.
Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoria externa a cargo de un contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva. El servicio de auditoria puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin. Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoria será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado. Además la auditoria puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.
Responsabilidad (Art. 80)
Actuación documentada: Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos, e informar de los hechos a la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.
El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Atribuciones (Art. 79)
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran infracción de la ley, el estatuto, o el reglamento. Para que la impugnación sea procedente debe especificar concretamente las disposiciones que considere incumplidas.
Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:

10º.- Velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.

9º. Vigilar las operaciones de liquidación.

8º. Designar consejeros en caso de falta de estos, o reemplazar a titulares.

7º. Incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes.

6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria.

5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados.

4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración.

3º. Verificar regularmente el estado de caja, la existencia de títulos y valores de todo especie.

2º. Convocar previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario.Y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley.

1º. Fiscalizar la administración, cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente.

Remisión a otras normas (Art. 78)
Rigen para los síndicos las siguientes disposiciones:

- Uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

- Es retribuido el trabajo personal realizado por el cumplimiento de la actividad institucional.

Inhabilidades e incompatibilidades (Art. 77)
No pueden ser síndicos:

2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros, y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros.

Organo. Calidad (Art. 76)
Comisión fiscalizadora: Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de "Comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento.
Reelegibilidad: Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Duración del cargo: No puede exceder de tres ejercicios.
La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.

CAPITULO IX DE LA INTEGRACION

Integración federativa (Art. 85)
Representación y voto: El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.
Número mínimo de asociadas: Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Régimen: Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.
Por resolución de la asamblea o del consejo de administración, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.
Operaciones en común (Art. 84)
Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.
Fusión e incorporación (Art. 83)
Incorporación: Las cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Fusión: Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
Pueden fusionarse o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.
Asociación entre cooperativas (Art. 82)
Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPITULO X DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Libros y demás documentación (Art. 98)
En caso de que los asociados no logren un acuerdo, el juez designado decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.
Cancelación de la inscripción (Art. 97)
Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.
Importes no reclamados (Art. 96)
Los importes que no se reclamen dentro de los noventa días de haber finalizado la liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de los titulares. Si no se retiran dentro de tres años tendrán el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.
Destino del sobrante patrimonial (Art. 95)
El sobrante patrimonial es lo de queda del total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales. El sobrante social que resulta de la liquidación tendrá destino previsto en el último párrafo del artículo 101.
Balance final (Art. 94)
Cuando ya no queda pasivo social los liquidadores tienen que confeccionar el balance final, el cual se expondrá a la Asamblea por medio de informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente desde la aprobación por la Asamblea a sesenta días. - Comunicación: Se enviarán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local adecuado dentro de los treinta días de su aprobación. - Reembolso de cuotas sociales: Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, en caso de que hayan.
Facultades y responsabilidad (Art.93)
Los liquidadores representan la cooperativa. Están autorizados para realizar todos los actos necesarios para la liquidación del activo y cancelación del pasivo con arreglo según las instrucciones de la asamblea, cuyo incumplimiento culminaría en un castigo por los daños y perjuicios causados. Están autorizados para: - Actuación: Actuarán utilizando la denominación social con el complemento "en liquidación". Si lo omiten serán responsables por los daños y perjuicios. - Remisión a otras normas: Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores siguen las disposiciones establecidas para el Consejo de administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Obligación de informar (Art. 92)
Inventario y balance (Art. 91)
Los liquidadores tienen que confeccionar, dentro de treinta días a partir de qué asumen el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que se le presentará a la Asamblea. La autoridad de aplicación puede extender el plazo a treinta días más.
Remoción (Art. 90)
Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa
Comunicación del nombramiento de los liquidadores (Art. 89)
Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido.
Organo liquidador (Art. 88)
La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto, los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección.
Efectos de las disolución (Art. 87)
Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo que esta sea incorporada, ya que se disolvería sin liquidarse.
Causas de disolución (Art. 86)
Procede la disolución:

6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

5º. Por retiro de la autorización para funcionar.

4º. Por fusión o incorporación.

3º. Por declaración en quiebra.

2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. Esta se debe prolongar durante un lapso superior a seis meses.

1º. Por decisión de la Asamblea.

CAPITULO XI DE LA FISCALIZACION PUBLICA

Art. 104
Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios sociales
(Art. 103) Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente
Supuesto especial

En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101, inciso 3° y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá pedir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración

Recurso judicial

Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101, inciso 3°, pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia. El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.

Art. 102
El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de $ 4.000.000 a $ 400.000.000 que serán actualizados en los plazos y forma previstos en el inciso 2 del artículo 101. Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra "cooperativa". Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el art. 101. El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Sanciones (Art. 101)
Destino de las multas

El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituido en el capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida. Las sanciones varían teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados. Las sanciones de los incisos 1° y 2° pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inciso 3°.
En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad, las cooperativas podrán padecer de las siguientes sanciones:

3. Retiro de autorización para funcionar.

2. Multa de $ 4.000.000 a $ 400.000.000 En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo. Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción. Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

1. Apercibimiento

Facultades (Art. 100)
Son facultades inherentes a la fiscalización pública:

13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas

12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia

11. Vigilar las operaciones de liquidación

10. Solicitar al juez competente

b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia

a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento

9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101

8º. Hacer cumplir sus decisiones, para lo que se podrá

c) pedir el secuestro de libros y documentación social;

b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales

a) requerir el auxilio de la fuerza pública

7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública

6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley

5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se confirmaran irregularidades graves y se estimara la medida para normalizar el funcionamiento de la cooperativa

4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido

3º. Asistir a las asambleas

2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, de las cuales se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros

1º. Requerir la documentación que se estime necesaria

Organo (Art. 99)
La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente. Fiscalización especial: La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.

CAPITULO XII DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

Recursos (Art. 113)
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos:

8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde la última actuación.

7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96

6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley

5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores

4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses

3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones

2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales

1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales

Competencia (Art. 112)
El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:

3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales.

2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios

1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas

Consejo Consultivo Honorario (Art. 111)
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva
Deberes y atribuciones del presidente (Art. 110)
El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:

3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.

2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en funcionarios de su dependencia

1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias

Directorio. Composición (Art. 109)
Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación.
(Art. 108) Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:
4°. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.
3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal
2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario
1º. Administrar sus recursos
Apoyo a los sectores menos desarrollados (Art. 107)
Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos
Funciones (Art. 106)
9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo.
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados
6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos
4°. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.
Carácter. Fin principal. Ambito de actuación (Art. 105)
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal lograr a su promoción y desarrollo. Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta ley. Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 121
Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - LANUSSE - Oscar R. Puiggrós - Gervacio R. Colombres
Vigencias (Art. 120)
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:

11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley

10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley

9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha

7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a partir de los tres meses de vigencia de esta ley

6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley

5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley

4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta ley

3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha

2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley

1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de dicha fecha

Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley
Disposiciones derogadas (Art. 119)
Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del artículo 372 de la Ley . 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido por esta ley
Aplicación supletoria (Art. 118)
Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas
Organo local competente (Art. 117)
El órgano local competente a que alude esta ley es el que cada provincia establezca para entender en materia cooperativa en su respectiva jurisdicción
Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas (Art. 116)
Los bancos cooperativos y las cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el régimen legal de las entidades financieras
Préstamos en dinero (Art. 115)
Excepción

Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.

Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada. Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.
Cooperativas escolares (Art. 114)
Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta ley

Anteproyecto de la reforma de la Ley de cooperativas

Buenos Aires ,2 de mayo de 1973 Excelentisimo Señor Presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219. La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo. La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades. La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo. Cabe señalar que se ha considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E. El proyecto responde a una sentida necesidad y ha sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan. Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución . El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013. Dios guarde a vuestra Excelencia. Oscar R. Puiggrós Gervasio R. Colombres

CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Uso de los servicios sociales (Art. 75)
Actividades en competencia: No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.
Interés contrario: Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico, y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.
El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados
Responsabilidad de los consejeros. Exención (Art. 74)
Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.
Representación (Art. 73)
La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, excepto cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.
Gerentes (Art. 72)
El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquellos.
Comité ejecutivo (Art. 71)
El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.
Reuniones. Convocatorias. (Art. 70)
Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros
Reglas de funcionamiento (Art. 69)
Actas: Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Quórum: El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos.
El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración.
Funciones (Art. 68)
Atribuciones: Son asignadas por el estatuto, e indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.
El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.
Remuneración (Art. 67)
Reembolso de gastos: Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.
Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.
Renuncia (Art. 66)
La renuncia debe ser presentada al consejo de administración, y éste podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie.
Reemplazo de los consejeros (Art. 65)
Silencio del estatuto o vacancia: En este caso, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.
El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes durará hasta la primera asamblea ordinaria.
Prohibiciones e incompatibilidades (Art. 64)
No pueden ser consejeros:

3º. - Las personas que adquieran un sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo.

2º. - Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos. - Los condenados por robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública. - Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena.

1º. - Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación. - Los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación. - Los directores o administradores de sociedad cuya conducta se califica de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación.

Consejo de administración. Elección. Composición (Art. 63)
Reelegibilidad: Los consejeros son reelegibles, salvo a la prohibición que expresa del estatuto.
Duración del cargo: La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.
El consejo de administración es elegido por la asamblea con la frecuencia, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres.

CAPITULO VI DE LAS ASAMBLEAS

Impugnación de las decisiones asamblearias (Art. 62)
Ejercicio de la acción: La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
Titulares Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser sustituida o modificada por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente.También podrán solicitar la nulidad de una resolución quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.
Obligatoriedad de las decisiones (Art. 61)
Las decisiones de la asamblea conformes con la ley, el estatuto y el reglamento, son indispensables para todos los asociados, salvo que se de la impugnación de las decisiones asamblearias.
Receso (Art. 60)
Reemplazo de las cuotas sociales

El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31

El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea
Remoción de consejeros y síndicos (Art. 59)
Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea .está puede ser adaptada aunque no figure en el orden del día,si es consecuencia directa de asunto incluido con el
Competencia (Art. 58)
Es de competencia excluciva de la asamblea siempre que el asunto figure en el orden del día ,la consideración de :

8°asociacion con personas de otro carácter jurídico

7°participacion de personas jurídicas de carácter público

6°cambio del objetivo social

5°disolucion

4°fucion o incorporacion

3°distribucion de excedentes

2 °informar del sindico y del auditor

1°memoria ,balanase general,estado de resultado y de más cuadros anexos

Cuarto intermedio (Art. 57)
Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día ,sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo de treinta días ,especificando en cada caso ,día ,hora y lugar de reanudación . Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstansia lo aconseje
Remisión (Art. 56)
Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41
Firma del acta (Art. 55)
La asamblea debe de asignar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto
Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores (Art. 54)
Los consejeros ,síndicos,gerentes y auditores tienen voz en las asambleas,pero no pueden votar sobre la memoria,el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni hablar acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad
Mayoría (Art. 53)
Habla sobre las resoluciones que se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación y de los casos especiales
Orden del día. Efectos (Art. 52)
Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día ,salvo la elección de los encargados de suscribir el acta
Voto por poder. Condiciones (Art. 51)
Se puede votan por poder ,salvo que el estatuto lo prohiba.el mandato debe recaer en un asociado y este no puede representar a más de dos
Asamblea de delegados (Art. 50)
Habla de cómo se dan las asambleas de delegados ,como están constituidas y por qué se dan las asambleas
Quórum (Art. 49)
Se realiza válidamente ,sea cual fuere el número de asistentes ,una hora después de la fijada en la convocatoria ,si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados
Convocatoria (Art. 48)
Las convocatorias deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos ,en la forma prevista por el estatuto ,la convocatoria incluira el orden del día a considerar .comunicacion y lugar de reunión
Clases (Art. 47)
Este artículo habla sobre las clases de asamblea como las asambleas ordinarias y las asambleas extraordinarias

CAPITULO V DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Educación y capacitación cooperativas (Art.:46)
Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación previsto por el artículo 42.insiso 3 ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior
Revalúo de activos (Act. 45)
Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación
Distribución de excedentes en cuotas sociales (Art. 44)
La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses en su caso se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos (Art. 43)
Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirce excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojaron perdidas . Tampoco podrán distribuirce excedentes sin aver compesado las Perdidas de ejercicios anteriores
Excedentes repartibles. Concepto (Art. 42)
Habla del concepto de excedentes repartibles. De los excedentes repartibles se destinará :

5°el resto para su distribución entre asociados

E)en las demás cooperativas o secciones ,en proporción a las operaciones realizadas

D)en las cooperativas o secciones de crédito

C)en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo

B)en las cooperativas de producción o trabajo

A)en las cooperativas a sección de consumo

4°una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoría el estatuto

3°el cinco por ciento al fondo de educación y capacitación

2°el cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal

1°el cinco por ciento ha reserva legal

Documentos. Remisión. (Art. 41)
Este artículo habla sobre los documentos y a quienes deben de ser puestos a disposición y qué pasaría si dichos documentos fueran modificados por la asamblea
Memoria (Art. 40)
La memoria anual del consejo de administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones que opera. Hará especial referencia a :

3°las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas,con indicación de la labor desarrollada

2°la relación económico social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada ,con mención de porcentaje

1°los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultado u otros cuadros anexos

Balance (Art. 39)
Anualmente se confeccionará un inventario ,balance general ,estado de resultado y de más cuadros anexos , cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación
Libros (Art. 38)
El órgano local competente puede autorizar,el empleo de medio mecánicos y libros de hoja móviles en reemplazo complemento de los indicados . La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente .está rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el capítulo 3, título 2 libro primero del código de comercio
Además de los libros prescritos por el artículo 44 del código de comercio ,debe llevar los siguientes

4°informe de auditoría.

3°actas de reuniones del consejo de administración

2°actas de asamblea

1°reguistros de asociados

Contabilidad (Art. 37)
La contabilidad debe de ser llevada en el idioma nacional y con arreglos a lo dispuesto por el artículo 43 del código de comercio

CAPITULO IV DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

Irrepartibilidad de las reservas (Art. 36)
En caso de retiro ,exclucion o disolución,los asociado solo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas
Reducción de capital (Art. 35)
Habla de cómo,cuando y a qué ,el consejo de administración puede ordenar una reducción de capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales
Prenda. Embargo (Art. 34)
La constitución de prenda o embargo judicial no afecta a los derechos del asociado
Liquidación de cuentas (Art. 33)
Trata de la liquidación de cuentas y lo que la liquidación no puede hacer a favor del asociado ,las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía
Cuotas sociales pendientes de reembolso (Art. 32)
Cuenta que es lo que pasa con las cuentas sociales pendientes de reembolso
Reembolso de cuotas sociales (Art. 31)
Habla de lo que pude limitar el reembolso anual de las cuotas sociales con un porcentaje y los casos en lo que no pueden ser atendidos por dicho porcentaje
Condominio. Representante (Art. 30)
Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones sociales.
Mora en la integración. Sanciones (Art. 29)
El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales
Bienes aportables (Art. 28)
Aportes no dinerarios La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea. Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea. Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la cooperativa en formación.
Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.
Capital proporcional (Art. 27)
El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.
Acciones. Formalidades. (Art. 26)
Son esenciales las siguientes:

5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.

4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.

3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan

2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.

Integración de las cuotas sociales (Art. 25)
Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción
División en cuotas sociales (Art. 24)
Transferencia

Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto.

Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.

El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.

CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS

Exclusión. Apelación. (Art. 23)
La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
Retiro (Art. 22)
Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación.
Derecho de información (Art. 21)
Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados.
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias (Art. 20)
Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado (Art. 19)
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa.
Derecho de ingreso (Art. 18)
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.
Condiciones (Art. 17)
Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCION

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos (Art. 16)
Recurso judicial El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.
Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.
Cooperativas constituidas en el extranjero (Art. 15)
Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro.
Sucursales (Art. 14)
Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa.
Reglamentos (Art. 13)
Antes de entrar en vigencia los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior.
Modificaciones estatutarias (Art.12)
Se requiere la aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de la vigencia de las modificaciones estatutarias.
Responsabilidad de fundadores y consejeros (Art. 11)
Fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.
Constitución regular (Art. 10)
Es responsabilidad de fundadores y consejeros con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Trámite (Art. 9)
Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.
Estatuto. Contenido (Art. 8)
El estatuto debe contener

8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.

7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados

6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas

3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina

2º. La designación precisa del objeto social

1º. La denominación y el domicilio

Forma (Art. 7)
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

4.º Designación de consejeros y síndico

3º. Suscripción e integración de cuotas sociales

2º. Proyecto de estatuto

1º. Informe de los iniciadores

Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.

CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Transformación. Prohibición. (Art. 6)
No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles. Es nula toda resolución en contrario
Asociación con personas de otro carácter jurídico. (Art. 5)
Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Acto cooperativo (Art. 4)
Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Denominación (Art. 3)
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
Concepto. Caracteres (Art. 2)
Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, caracteres reunidos:

12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.

11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.

10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.

9º. Prevén la integración cooperativa.

8º. Fomentan la educación cooperativa.

7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza.

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.

5º.Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

4º.Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales.

3º. Conceden un solo voto a cada asociado, sea cual se el número de sus cuotas sociales. No sé otorgan ventajas ni privilegios a ~>•iniciadores • fundadores. • consejeros. • ni preferencia a parte alguna del capital.

2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

1º. Capital variable y duración ilimitada.

Régimen (Art. 1)
Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.