DECRETO 1860 DE 1994 CAPITULO II ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL
ARTÍCULO 12°: CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO
La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema.
Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación
laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la
educación superior.
ARTÍCULO 13°: ARTICULACION DE LA OFERTA EDUCATIVA
Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los
establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos
institucionales.
1. Establecimientos con solo primaria incurran progresivamente grado por grado del ciclo secundario.
5. Los establecimientos que ofrecen solo preescolar deben hacer convenios con otras instituciones asegurando la continuidad de sus estudiantes.
2. Los establecimientos con primaria y secundaria que no incluyan al nivel preescolar deben hacerlo.
3. Los establecimientos podrán ofrecer educación media además la básica incluyendo a las universidades.
4. Los institutos técnicos de educación media diversificada y media técnica, podrán incorporar su PEI a programas de educación laboral.
Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al
menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que
acuerden con aquellos establecimientos educativos.
ARTÍCULO 10°: ORGANIZACION DEL SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACION
LABORAL.
Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral.
ARTÍCULO 9°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA
Comprende de dos grados: períodos semestrales independientes o articulados.
Con el fin ofrecer alternativas para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.
Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el
reglamento.
ARTÍCULO 11°: TITULOS Y CERTIFICADOS
Reconocimiento de carácter académico otorgado a una persona al
concluir un plan de estudios.
2. TÍTULO DE BACHILLER: se otorga a quienes hayan culminado educación media, hace mención a la formación académica o técnica.
3. TÍTULO EN ARTE U OFICIO: se otorga a quienes hayan terminado un programa de servicios especiales de educación laboral en algún campo de arte o técnica.
4. CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL: se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral.
ARTÍCULO 6°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica.
ARTÍCULO 7°: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Comprende nueve grados que se deben
organizar en forma continua que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral. La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media acceder al servicio especial de educación laboral.
ARTÍCULO 8°: EDADES EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA
El PEI de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios, teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando y los factores regionales, culturales y étnicos.
Por si algún motivo se encuentren por fuera de los rangos establecidos por la ley, podrán utilizar la validación que debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del Artículo 38.
ARTÍCULO 5°: NIVELES, CICLOS Y GRADOS
NIVELES: Son etapas del proceso de formación con fines y objetivos definidos por la ley.
GRADOS: Corresponde a la ejecución del plan de estudios durante el año electivo.
CICLOS: conjunto de grados en la educación básica que satisfacen los objetivos definidos en al ley 115 de 1994.
CICLO DE PRIMARIA
CICLO DE SECUNDARIA