LEY Nº 393
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS
Artículo 178. (FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como rol estratégico:
Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país.
Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas estatales destinados al fomento del desarrollo del sector productivo.
Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores del sector productivo.
Artículo 179. (FUNCIONES). El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso:
Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
Financiar directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en especial a las formas de organización económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana del país.
Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado - TGE y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes.
Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
Canalizar recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva del país.
Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos productivos.
Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
Artículo 224. (OBJETIVO). El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios, complementarios a la actividad productiva
Artículo 231. (OBJETIVO). Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS). La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 235. (OBJETIVO).
Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar créditos a empresas grandes
Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS).
La Entidad Financiera Comunal es una organización, con personalidad jurídica propia, creada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con la autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos
Artículo 238. (CONSTITUCIÓN).
Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de constitución por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 240. (OPERACIONES).
Las cooperativas de ahorro y crédito están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 241 de esta Ley y las siguientes
II. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS).
La Institución Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios financieros con un enfoque integral que incluye gestión social, buscando incidir favorablemente en el progreso económico y social de personas y organizaciones, así como contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario, piscícola y forestal maderable y no maderable, y de la micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y periurbana.
La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 239. (OBJETIVO). Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como
entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.
Artículo 236. (NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES). El banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIAS
Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios
Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio.
Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar las siguientes operaciones y servicios.
Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los burós de información podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar.
Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las cámaras de compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios. Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes
Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
Compra y venta de monedas.
Cambio de cheques de viajero.
Operaciones de canje de cheques del exterior.
Envío y recepción de giros a nivel nacional.
Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
Artículo 393. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN). Para el ejercicio de la supervisión consolidada de grupos financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
ASFI podrá requerir a las sociedades controladoras de grupos financieros la presentación de la información que requiera
Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
Operar servicios de pago móvil.
Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de transporte de material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
Custodia en bóveda de material monetario y valores.