LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. GACETA 0FICIAL No 2.818 DEL 1 DE JULIO DE 1981
CAPITULO II DE LAS INHIBICIONES
ARTICULO 36
Los funcionarios administrativos deberán
inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les
esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el
procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios
hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de
modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o,
tratándose de un recurso administrativo, que hubieren
resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la
decisión del recurso de reconsideración
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación
con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
ARTICULO 37
El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en
que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su
superior jerárquico.
ARTICULO 38
El funcionario superior, dentro de los diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente
o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma
decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del
asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo
alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al
que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el
expediente al funcionario inhibido, quien continuara
conociendo del asunto.
ARTICULO 39
El funcionario de mayor jerarquía en la entidad
donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia
de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales
señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda
intervención en el procedimiento, designando en el mismo
acto al funcionario que deba continuar conociendo del
expediente
ARTICULO 40
El funcionario que se haya inhibido prestará la
cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se
hubiese encomendado la resolución del asunto.
TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 47
Los procedimientos administrativos contenidos
en leyes especiales se aplicarán con preferencia al
procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las
materias que constituyan la especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
ARTICULO 48
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o
una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez(10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
ARTICULO 49
CAPITULO IV DE LA RECEPCION DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 44
En los Ministerios, organismos y demás
dependencias públicas se llevará un registro de presentación
de documentos en el cual se dejará constancia de todos los
escritos, peticiones y recursos que se presenten por los
administrados, así como de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
ARTICULO 45
Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones
y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan
negarse a recibirla.
ARTICULO 46
Se dará recibo de todo documento presentado y
de sus anexos, con indicación del número de registro que
corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá
servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del
documento que se presente, una vez diligenciada y numerada
por los funcionarios del registro.
TITULO II DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 30
La actividad administrativa se desarrollará con
arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el
cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver
cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 31.
De cada asunto se formará expediente y se
mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva,
aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de
distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32.
Los documentos y expedientes administrativos
deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos
obedezca a iguales características. El administrado podrá
adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime
necesarios para la aclaración del asunto.
ARTICULO 33
Todas las entidades públicas sometidas a la
presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial
correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus
dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio
del publico, se informará a éste por los medios adecuados,
sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus
distintos órganos y servicios.
ARTICULO 34
En el despacho de todos los asuntos se
respetará rigurosamente el orden en que estos fueron
presentados. Sólo por razones de interés público y mediante
providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar
dicho orden, dejando constancia en el expediente.
ARTICULO 35
Los órganos administrativos utilizarán
procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos
asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los
motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar
medios de producción en serie, siempre que no se lesionen
las garantías jurídicas de los interesados.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 7
Se entiende por acto administrativo, a los fines de
esta ley, toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la ley, por los órganos de la administración
pública.
TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
La Administración Pública Nacional y la
Administración Pública Descentralizada, integradas en la
forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán
su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría
General de la República y la Fiscalía General de la República,
ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en
cuanto les sea aplicable.
ARTICULO 2
Toda persona interesada podrá, por sí o por
medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a
cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan
o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no
hacerlo.
ARTICULO 3
Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la administración pública, están en la obligación
de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y
son responsables por las faltas en que incurran.