LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
-Iván Gómez Torres-
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Topic principal

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DISPOSITIVOS LEGALES

A tener en cuenta

Decreto Supremo n.° 017-93-JUS

Ley n.° 27367, artículo 1, publicada el 06.11.2000

ÍNDICE

SECCIÓN PRIMERA
Principios generales
art. 1-24

SECCIÓN SEGUNDA
Organización del Poder Judicial
art. 24.121

SECCIÓN TERCERA
Desarrollo de la actividad jurisdiccional
art. 122-176

TÍTULO I

CAPÍTULO I
EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
art. 122-128

CAPÍTULO II
TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES
art. 129-151

CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS
art. 152-155

Art. 152 despacho judicial

Art. 155-A notificación electrónica

Art. 155-C efectos

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Artículo 155-C.- EfectosLa resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales ya las referidas en los artículos 155-E y 155-G * *         Modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley n.° 30229, publicada el 12.07.2014. Dicho dispositivo ha generado jurisprudencia para interpretarlo correctamente.a.        Por ejemplo, la Sala Penal Permanente, a través del recurso de queja n.° 75-2021, de fecha 03.06.2021, en su fundamento jurídico n.° 3, nos ilustra que el plazo debe ser contabilizado de la siguiente forma: “si fue notificado el 02.12.2020, se contabiliza desde el 04.12.2020.” Me animo a precisar que se trata de la regla 2,3, 4.b.        Asimismo, sólo se contabiliza días hábiles, esto guarda relación con los artículos 141 y 147 del Código Procesal Civil. c.        El Tribunal Constitucional, ha precisado que:“cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles.”[1]Expediente n.° 03180-2021-PA/TC, de fecha 03.08.2022, caso Jaime César Prieto Luna, Madre de Dios, véase el fundamento jurídico n.° 17.·        Dicho razonamiento guarda relación con el ordenamiento procesal penal: art. 143.2 y 414.2 del Código Procesal Penal.·        Sin perjuicio de ello, dado que el Tribunal Constitucional interpreta el art. 155-C de la LOPJ, tiene alcance para el presente proceso.  [1] “Este colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.”

a

Art. 155-E notificaciones por cédula

NOTA: las sentencias deben notificarse al domicilio real del condenado

De los arts. 155-A, 155-C y 155-E

Art. 127, art. 396, 401 CPP

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SECCIÓN CUARTA
Regímenes de los magistrados

SECCIÓN QUINTA
La carrera judicial

SECCIÓN SEXTA
Órganos auxiliares

SECCIÓN SÉPTIMA
De la defensa ante el Poder Judicial