NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO

Sección sexta
Política monetaria, cambiaria, crediticia
y financiera

Art. 302

Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.

3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.

Art. 303

La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la
circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento

será establecido por la ley.

Sección séptima
Política comercial

Art. 304

La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica

del país en la economía mundial.

3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.

4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las

desigualdades internas.

5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.

6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que

afecten el funcionamiento de los mercados.

Art. 305

- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la
Función Ejecutiva

Art. 306

El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de
aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los
pequeños y medianos productores y del sector artesanal.

El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará

aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.

Art. 307

Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras
llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que
correspondan al servicio diplomático.

Capítulo quinto
Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313

El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención
y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su

trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y

deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los

recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y

el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley

Art. 314

El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de
riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y
aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de

obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,

regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios

públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315

El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes
públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos

pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con

personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos

parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus

subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo.

Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del

Estado.

La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado

siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos

y la prestación de los servicios públicos

Art. 316

El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos
a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés
nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y

solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.

Art.317

- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional,
la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de

participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural,

social y económico.

Art. 318

El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e
imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de
los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento,

el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas

estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la

gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo

público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y

gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la

soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se

requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte

de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Sección quinta
Régimen tributario

Art. 300

El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y

servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables

Art. 301

- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea
Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo
de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

Sección octava
Sistema financiero

Art. 308

Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa
autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los
depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de

desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos

captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente

responsable.

El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se

prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

Art. 309

El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular
y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y
entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad,

estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las

entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

Art. 310

El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente,
accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera
preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan

alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar

su inclusión activa en la economía.

Art. 311

El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y
crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las
iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y

medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en

la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.

Art. 312

Las entidades o grupos financieros no podrán poseer participaciones permanentes, totales
o parciales, en empresas ajenas a la actividad financiera.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de

comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su

directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente,

que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.