PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CONFORMADO
Art. 64 – El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones
CAMARA DE SENADORES
38 senadores
CÁMARA DE DIPUTADOS
48 diputados
ELECCIÓN
Los miembros son elegidos por
secciones electorales
DURACIÓN
4 años
ATRIBUCIONES PRIVATIVAS
DE CADA CAMARA
CAM. DE SENADORES
Art. 75 – La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.
CAM. DE DIPUTADOS
Art. 67 – La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.
Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto.
Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.
SESIONES
Art. 84 – Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.