TEORIA DEL RIESGO
RESCISION
Características
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos
La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria cuando ha sido total o parcialmente
cumplido, por una o por las dos partes
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de
rescisión
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la
rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiera obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que rigen la rescisión de los contratos con las modificaciones consiguientes, tomando en cuenta la naturaleza
de la relación jurídica concreta.
■ Cláusula rescisoria/ pacto comisorio
Disposición expresa que prevé la rescisión y establece con precisión los supuestos en que deba tener aplicación en el
caso concreto correspondiente. o Su aplicación es automática y excluye la intervención judicial.
Existencia de contrato
sinalagmático (obligaciones
correlativas)
Incumplimiento de una de
las partes (sustancial, no
accidental, de importancia)
Culpa del deudor en ese
incumplimiento (dolo-culpa)
Legitimación del acreedor
para ejercitar la acción
(acreedor libre de culpa por
haber cumplido)
Efectos jurídicos
La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las
I.- Por incumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que
le conceden los artículo 1442 a 1444.
II.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria;
III.- En los demás casos expresamente previstos por la ley
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran
Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado. Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1267
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuado las caos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de
la Propiedad.
EXTINTIVOS
Restitutorios
Mientras una de las partes, en los actos bilaterales no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser
compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán
I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva, integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II.- La restitución será parcial, operando en el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior; 185
III.- La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV.- La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa; y
V.- La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas.
CULPA
Es la resolución de un contrato bilateral, plenamente válido a causa del incumplimiento culpable de una de las partes
Concepto: Si una de las partes, sin haber proporcionado su
prestación, demanda a la otra el pago, ésta podrá resistirse
a darlo mientras el demandante no entregue el suyo.
■ Naturaleza jurídica: Excepción dilatoria
o El que opone la excepción, pretende el cumplimiento
simultáneo de las obligaciones pendientes.
■ Principio: Quien tiene lo más, tiene lo menos.
Excepción
dilatoria
Medio de
defensa
Dentro de
juicio
Sólo aplaza
el pago
No extingue
el contrato
Reglas aplicables a los contratos traslativos de dominio
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor. Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo con la diligencia que exige la
ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo, bajo la responsabilidad civil que corresponda.
La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor
- El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor
cuantos derechos y aciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la
pérdida.
Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir
la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.
- Hay culpa o negligencia:
I.- Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1507;
II.- Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora; 214
III.- Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido por la última parte del artículo 1560;
IV.- Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y
V.- Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.
La pérdida puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de él, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del juez según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas
Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este capítulo.
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la
propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder
de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación
Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el
estado en que se halle.
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consiste en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos; o cuando el bien sea resultado de un hecho que solo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada uno de ellos.
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la
rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiera obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.
Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor el deudor queda liberado de
la obligación. Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.
La prestación de bienes puede consistir:
I.- En la traslación del dominio de un bien cierto;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; III.- En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido.
Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado
2.- El deterioro o la pérdida serán a cargo del deudor:
I.- Si en el convenio así se estipuló;
II.- Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor
Reglas aplicables a los no traslativos de dominio
CASO
FORTUITO
O FUERZA
MAYOR
. Riesgo jurídico o Concepto. Siniestro
La víctima sufre incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Las obligaciones de un contrato bilateral deben estar equilibradas una por la otra.
➢ La obligación de cada una de las partes se justifica, por la obligación de la otra.
PRINCIPIO: Si una de las partes no cumple, la otra tampoco deberá cumplir
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS
Teoría del riesgo
(liberado de su
obligación)
Víctima
Derecho a ejercitar/oponer:
➢ Rescindir
➢ Excepción de contrato no
cumplido
➢ Ejecución forzada
➢ Indemnización
Teoría del riesgo
(liberado de su
obligación)
Incumple
Agente del H. I.