a) Todo contrato o acto entre vivos que cause traslación de la propiedad de bienes raíce
b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial.
d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces.
e) Los testamentos.
f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos de partición, judiciales o extrajudiciales.
l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
k) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la variación debe solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador correspondiente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado o cambiado.
j) El arrendamiento, en el caso del Art. 2020 (1903) del Código Civil.
i) Los documentos que se mencionan en el libro primero, sección segunda, párrafo segundo del Código de Comercio, inclusive los nombramientos de los administradores de las Compañías Civiles y Mercantiles.
h) Los títulos de registro de minas con sujeción a las leyes de la materia.