Categorii: Tot - ingresos - multa - sanción

realizată de Kimberly Daniela Chet Pinto 4 ani în urmă

239

Artículos del decreto No. 121-96.

Una normativa establece un arbitrio denominado "Boleto de Ornato" en beneficio de las municipalidades locales, aplicable dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las sanciones estipuladas para quienes incumplan incluyen multas equivalentes al monto del arbitrio no retenido o pagado fuera del plazo.

Artículos del decreto No. 121-96.

Artículos del decreto No. 121-96.

ARTICULO 14. (Obtención extemporánea) No pagarán multa por la obtención extemporánea del boleto de ornato las siguientes personas:

a) Los ciudadanos que cumplan 18 años después del plazo fijado para cumplir tal obligación; b) Los nacionales o extranjeros residentes que ingresen al país después de la fecha fijada para tal obligación.

ARTICULO 13. (Exenciones) Están exentos del pago del boleto de ornato, las siguientes personas:

a) Los mayores de 65 años de edad; b) Las personas que adolezcan de enfermedad física o mental que les impida trabajar y que no obtengan ingreso alguno; c) Las personas jubiladas por el Estado, las municipalidades, entidades autónomas y entidades de la iniciativa privada. d) Quienes obtengan ingresos mensuales hasta por Q.300.00 quetzales.

ARTICULO 12. (Obligación de presentar constancia) Es obligatorio para los contribuyentes presentar la constancia del pago del boleto de ornato en los siguientes casos:

a) Tomar de posesión de cargos o empleos públicos, debiendo consignarse en el acta respectiva el cumplimiento de tal obligación. b) Obtención de cédula de vecindad, inscripción de nacimientos, matrimonios, inscripción de extranjeros residentes y registro de títulos y cualquier otro trámite municipal que requiere tal obligación. c) Obtención de pasaporte; d) Obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, cuando éstos pertenezcan a personas individuales; e) Obtención o renovación de licencias de conducir vehículos automotores; f) Trámites administrativos o judiciales en general.

ARTICULO 11. (Control) Los miembros de los consejos municipales o sus delegados podrán acudir a los lugares de trabajo que se encuentran en las jurisdicciones municipales, con el fin de obtener listados del personal que en ellas labora, exigiendo que las mismas contengan la información de cada uno, especialmente lo relativo a los ingresos.

ARTICULO 10. (Registro de contribuyentes) Para poder tener un control efectivo de sus contribuyentes, las correspondientes municipalidades deberán contar con un registro alfabético de ellos, indicando en los mismos sus nombres, dirección de su residencia y especialmente la dirección del lugar de trabajo, así como el número de identificación tributaria.

ARTICULO 9. (Tasa) El pago del arbitrio de ornato deberá hacerse en atención a lo siguiente:

INGRESOS MENSUALES ARBITRIO 1. De Q. 300.01 A Q. 5.00.00 Q. 4.00 2. De Q. 500.01 A Q. 1,000.00 Q. 10.00 3. De Q. 1,000.01 A Q. 3,000.00 Q. 15.00 4. De Q. 3,000.01 A Q. 6,000.00 Q 50.00 5. De Q. 6,000.01 A Q. 9,000.00 Q. 75.00 6. De Q. 9,000.01 A Q. 12,000.00 Q. 100.00 7. De Q. 12,000.01 EN ADELANTE Q. 150.00
Cuando los ingresos sean variables, se calculará el promedio mensual obtenido durante el último año.

ARTICULO 8. (Sanción) Toda persona individual o jurídica que incumpla con lo establecido en el artículo 7 de esta ley, será sancionada de la siguiente forma: 1. Cuando no efectúe la retención que corresponda, con multa equivalente al arbitrio de ornato dejado de retener. 2. Cuando no soliciten el comprobante de pago del arbitrio de ornato a su trabajador o trabajadores, con multa equivalente al arbitrio de ornato que corresponda a dicho trabajador o trabajadores. 3. Cuando entere a la municipalidad respectiva el arbitrio de ornato retenido fuera del plazo establecido en la ley, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto respectivo del arbitrio de ornato. La municipalidad a quien le corresponda de conformidad con la ley recibir el pago del arbitrio de ornato, está facultada para requerir el pago, por los medios legales, a las personas que no cumplan con lo establecido en esta ley.

ARTICULO 7. (Exigibilidad) Para que esta recaudación sea efectiva, en beneficio de las municipalidades del país, todas las dependencias del Estado, instituciones descentralizadas o autónomas, y toda empresa en la cual se contrate los servicios de más de una persona, estará en la obligación de exigir la constancia de este pago. Para los efectos del cumplimiento de la obligación, se observarán las siguientes reglas: a) Los directores, gerentes, administradores y/o los propietarios de empresas individuales, están en la obligación de solicitar el comprobante de pago y si el trabajador no contara con el mismo o lo hubiere pagado, pero no puede demostrarlo, deberá retenerle del salario o sueldo del mes de enero y a más tardar del de febrero, el importe que, de conformidad con lo devengado, le corresponda pagar. b) En el caso de que hubiere sido retenido el importe del boleto de ornato, la institución que lo hubiere hecho, deberá enviar a la municipalidad respectiva, un listado de lo retenido, indicando los nombres de las personas a quienes se les hizo el descuento, así como el importe de los sueldos o salarios de cada uno. Este reporte debe hacerse dentro de los quince días de efectuada la retención.

ARTICULO 17. (Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete y deberá ser publicado previamente en el diario oficial.

ARTICULO 1. (Creación) Se establece el arbitrio denominado BOLETO DE ORNATO, en favor de las municipalidades del país, con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones.

ARTICULO 6. (Pago único) La persona que hubiere hecho efectivo el pago del arbitrio, estará obligada a demostrar tal situación y, como consecuencia, no estará obligada a pagarlo nuevamente si por alguna razón tuviera que cambiar de domicilio.

ARTICULO 5. (Sanción por incumplimiento) Si el arbitrio no fuere cancelado dentro del período señalado, así como el de la prórroga, el mismo causará una multa equivalente del ciento por ciento de su valor.

ARTICULO 4. (Lugar de pago) El pago del boleto de ornato deberá hacerse en la tesorería de cada una de las municipalidades del país, en los bancos del sistema y sus agencias, o con empresas privadas, con los cuales la correspondiente municipalidad suscriba los contratos respectivos. Este pago podrá hacerse en efectivo, mediante cheque o por medio de tarjetas de crédito.

ARTICULO 3. (Plazo) Esta contribución deberá ser cancelada durante los meses de enero y febrero de cada año, salvo los casos en que los consejos municipales concedan prórrogas para hacerla efectiva. Estas prórrogas no podrán concederse más allá del último día del mes de marzo.

ARTICULO 2. (Sujeto pasivo) Están obligadas al pago del arbitrio de ornato, todas las personas guatemaltecas o extranjeras domiciliadas que residan en cada jurisdicción municipal y que se encuentren comprendidas entre los 18 y los 65 años de edad. Se incluyen dentro de esta obligación, los menores de 18 años que, de conformidad con el Código de Trabajo, tengan autorización para trabajar.