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CAPITULO II Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional Sección cuarta Cuotas compensatorias

La normativa aborda la revisión anual y la evaluación de la vigencia de las cuotas compensatorias, ya sea a solicitud o de oficio, con el objetivo de analizar prácticas desleales como la discriminación de precios y su impacto en la industria nacional.

CAPITULO II
Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
Sección cuarta
Cuotas compensatorias

REFERENCIAS: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006, 21 de diciembre). Ley de Comercio Exterior. Diario Oficial de la Federación. Obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf

I- equipajes de pasajeros en viajes internacionales. II- menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados. III- Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal. IV-Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos.

ARTICULO 71. - No están sujetas al pago de cuota compensatoria.

ARTICULO 70-A.La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia, al menos 45 días anteriores a su vencimiento.

I- revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice, discriminación de precios y daño. II- examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de practica desleal.

ARTICULO 70.Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

ARTICULO 67. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. ARTICULO 68. Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría

ARTICULO 66. - Los importadores con mercancía idéntica o similar por la que deba pagarse una cuota compensatoria no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen es distinto al de las mercancías sujetas.

a) antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía que el exportador incurría en discriminación de precios. b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto de discriminación de precios, en un periodo corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva.

ARTICULO 65-A. En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva, de mercancía que se hayan importado durante los tres meses anteriores, cuando determine:

ARTICULO 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas.

I- Los productores no comparezcan en la investigación. II. los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables. III. os productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

ARTICULO 64. La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones, cuando:

ARTICULO 62. Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio

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