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CODIGO TRIBUTARIO

El texto aborda varios aspectos del código tributario, incluyendo las maneras en que se pueden realizar pagos, las facultades de la administración tributaria y la determinación de la base imponible para bienes inmuebles.

CODIGO TRIBUTARIO

CODIGO TRIBUTARIO

Art. 338.- Modos de extinción.- Por: 1. Por muerte del infractor; y, 2. Por prescripción.

Penas aplicables.- Son aplicables las penas siguientes: a) Multa; b) Clausura del establecimiento o negocio; c) Suspensión de actividades; d) Decomiso; e) Incautación definitiva; f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos; g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones; h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.

Art. 314.- Concepto de infracción tributaria.- Es una infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas.

Art. 123.- Pago en exceso.- La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen. Siempre y cuando el beneficiario no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Art. 50 Pago por consignación.- El pago puede también hacerse mediante consignación,

Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, por las siguientes razones: 1. Solución o pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; y, 5. Prescripción de la acción de cobro.

Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.-Ejercicio de las siguientes facultades: Aplicación de la ley; Determinadora de la obligación tributaria; Resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; Potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos.

Art. 71.- Facultad recaudadora.- se efectuará por las autoridades según la ley o el reglamento establezcan para cada tributo. También se efectuará por agentes de retención o percepción que la ley establezca.

Art. 341.- Prescripción de las penas pecuniarias.- Prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia.

Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, Si no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se devolverá toda la documentación.

Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en 120 días hábiles, Se exceptúan de esta norma los siguientes casos: 1. Los previstos en el artículo 127, 2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento 3. Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles

Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, que se sientan afectados, por un acto determinativo de obligación tributaria, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, a partir del día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. No produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación . Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo en un lapso mayor a un año.

Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos de la administración tributaria, Para determinar la base el valor de bienes inmuebles, será obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros.

Art. 7. Facultad reglamentaria.- Solo al presidente le corresponde dictar la normativa para para la aplicación de las leyes tributarias. Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley.

Art. 14. Normas Supletorias.- Las disposiciones de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias.