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controles

Los órganos del poder judicial deben ejercer controles de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, comparando las normas internas con la Convención Americana en el marco de sus competencias.

controles

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los órganos del poder judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

clases de controles

Los controles sociales, políticos y jurídicos

El control Social es el derecho y deber que tiene todo  ciudadano  para prevenir,  racionalizar,  proponer,  acompañar, sancionar,  vigilar y controlar  la gestión  pública, sus resultados y la prestación  de  los servicios públicos suministrados por el Estado y los particulares, garantizando la  gestión al servicio  de la  comunidad. 

Se entiende por control Político a la función constitucional de vigilancia que tiene el Congreso para las acciones y/u omisiones de funcionarios del Estado en particular del Poder ejecutivo y de requerir información acerca de sus funciones y desarrollo de las mismas.






El Control jurídico es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas.

Niveles en los controles jurídicos

Control de convencionalidad

puede ser definido como una actividad judicial, operativa, tanto respecto de las leyes, como de los hechos, por lo que resulta posible hacer efectivo el carácter normativo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la de otros tratados públicos de los que conforman el Sistema Interamericano de Protección. Dentro de la misma perspectiva, la comprensión y el ejercicio del control de convencionalidad, está necesariamente ligado al concepto de “interpretación de la Convención”, de análoga forma a como en el derecho nacional, el control de constitucionalidad es inseparable de la interpretación de la Constitución o de la interpretación constitucional.

Alcance del control de convencionalidad

Efecto declarativo de la nulidad de la norma o disposición

Efectos vinculantes y erga omnes de la jurisprudencia de los Tribunales o Salas Constitucionales.

“Constitucionalización” del parámetro de convencionalidad y reconocimiento de su carácter eventualmente “supraconstitucional”.

Parámetros de control de convencionalidad

A partir de las sentencias “Almonacid Arellanos y otros c/. Chile” y “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú”, queda claro que el parámetro de control a partir del cual el juez o tribunal ordinario interno juzga el derecho interno o local, lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda otra Convención o Declaración del sistema interamericano (v. gr. “Protocolo de San Salvador” sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, etc.), así como las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana.

Fines

En el caso “Almonacid Arellano y otros c/. Chile”, la Corte aclara que la finalidad del instituto es procurar que las normas de la Convención o cualquier otro tratado “no se vean mermadas” por normas o disposiciones internas contrarias a su tenor, objeto y fin. En el caso “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú”, se especifica el fin de la institución al indicarse que se debe “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado” por normas o disposiciones contrarias a su tenor, objeto y fines. En definitiva, como lo apunta Sagüés, el control de convencionalidad es un potente instrumento para el respeto y garantía efectiva de los derechos humanos incluidos en el parámetro de convencionalidad.

Modo de ejercicio

En la sentencia del caso “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú” la Corte Interamericana aclaró que el “control de convencionalidad” puede ejercerlo el juez o tribunal ordinario a instancia parte o de oficio teniendo, por esto último, una obligación de fiscalización y de contraste del derecho interno con el internacional regional, todo, dentro del marco del caso concreto que es juzgado. A partir de los casos “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” y “Gelman c/. Uruguay”, como se apuntó, tal posibilidad se extiende a “todos los órganos” del Estado y a los “vinculados a la administración de justicia”.

Órganos encargados de ejercerlo

En la primera sentencia citada de la Corte Interamericana, se refiere, sin distinguir la naturaleza o el orden jurisdiccional al que pertenecen y su jerarquía, a los “jueces y tribunales internos”, luego se agrega que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”” y finalmente, se indica que “En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta (…)”. En la segunda sentencia referida, se indica que cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional como la Convención Americana “sus jueces están sometidos a ella”, para añadir después que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, ex officio (…)”.

Es evidente que los jueces y tribunales ordinarios son los primeros llamados a ejercer el control de convencionalidad por una razón elemental que es la necesidad de agotar los recursos efectivos del derecho interno (artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) antes de acudir a la Corte Interamericana, dado que, la intervención de ésta es subsidiaria. Se trata, entonces, a diferencia de lo que puede ser el modelo de control de constitucionalidad interno de cada país, de un esquema de control difuso que ejercen todos los jueces y tribunales ordinarios que pertenecen al Poder Judicial.

Cabe advertir que la Corte Interamericana aclara que los jueces y tribunales ordinarios deben ejercer el “control de convencionalidad” “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”, con lo que les otorga un margen de discrecionalidad judicial limitado por el ordenamiento jurídico interno o local.

A partir de los casos “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” y “Gelman c/. Uruguay” queda, entonces, dilucidado que todos los órganos” del Estado, ya no solo los de carácter jurisdiccional deben ejercer el control de convencionalidad, lo que implica que todos los poderes públicos deben hacerlo, en tanto operadores del Derecho. De otra parte, se aclara que también deben ejercerlo los “órganos vinculados a la administración de justica”, lo que comprende, obviamente, a los Tribunales Constitucionales no incardinados en la organización judicial y que tienen el carácter y rango de un órgano independiente.

Creación

La formulación del control de convencionalidad en la Corte Interamericana comenzó hacia el año 1994, inicialmente por la vía de las opiniones consultivas, pasando luego a los casos contenciosos, pudiendo observarse la consolidación de la doctrina desde el año 2006, cuando se recaba en la obligación que tienen los jueces internos de ejercer ese control en los asuntos de sus competencias.

Una buena descripción de lo que es el control de convencionalidad se encuentra en la sentencia de fondo del Caso Almonaci Arellano contra Chile, cuando al resolver la Corte un caso relacionado con la impunidad sobrevida por la aplicación de una ley de amnistía, señaló:

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”11(resaltado fuera de texto).


Antecedentes y control de constitucionalidad en Colombia

Tipología de las sentencias de constitucionalidad

sentencia constitucional es un acto procesal, decisión de un colegio de jueces que pone término a un proceso y que constituye la instancia suprema constitucional. Es una actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho, sin olvidar su dimensión política. (las sentencias constitucionales son consideradas actualmente por la doctrina como fuente del derecho) las sentencias constitucionales, tienen importancia precisamente porque cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave: los derechos fundamentales y la jerarquía normativa.


Resumen tomado de OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Tipología de nuestras Sentencias Constitucionales.  Revista Universitas # 108 de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, indexada, Bogotá, D.C., diciembre de 2004, I.S.S.N. 0041-9060, pp. 571 a 602

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIA

Conservación de la norma

Se trata de que no se debe declarar exequible la norma a menos que sea imposible salvarla de otra forma como condicionándola o limitando su forma de interpretarla, en algunos casos que sea necesario se buscara primeramente la manera de que solo se supriman algunas palabras o frases

Eficacia

En el caso de las sentencias proferidas por la Corte la eficacia consiste en el valor de cosa juzgada que adquieren, esto es, que no podrá volver a debatirse las cuestiones ya resueltas por ella, en cuanto a la llamada jurisdicción constitucional (aunque se dice que jurisdicción hay solo una) después de que la corte se pronuncie no hay poder humano que cambie la decisión porque como dicen, son el órgano de cierre

Colegialidad

Las decisiones que se tomen dentro de un órgano judicial colegiado (salas de los tribunales y cortes) deben respetar la posición mayoritaria de sus miembros, dando la oportunidad a los disidentes para que expongan los motivos que los llevan a apartarse de la decisión, a través del salvamento de voto

Motivación

Consiste en la exposición que hace el juez de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, así como el análisis de las pruebas que tuvo en cuenta para tomar la decisión

Congruencia

Consiste este principio en que el fallo debe guardar una estrecha relación entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez, que haya concordancia entre las pretensiones y excepciones con lo expuesto en el resuelve. La decisión que tome el juez no debe exceder lo solicitado ni dejar de observar lo expuesto tanto por el demandante como por el demandado.

TIPOS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL


 TIPOS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
JAIVER TARACHE PIDIACHE
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGAPROGRAMA DE DERECHOSEMINARIO PÚBLICOYOPAL2012
TIPOS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

OTROS MODELOS SIN MODULACION

Proteccionistas

Son aquellas en que la corte hace un estudio del caso y demuestra la necesidad de amparar el derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta la filosofía de la constitución, un caso por ejemplo es el de la posibilidad de utilizar la tutela para ejecutar una obligación por parte de un beneficiario de ella que de no poder lograrlo llegaría a sufrir un perjuicio imposible de reparar o de que las cosas vuelvan a su estado anterior.

Atípicas

Son aquellas en que se interpreta la constitución de manera sistemática y con un criterio finalista tomando como base la efectivizarían de los derechos constitucionales de las personas, entendiendo como tales no solo los que aparecen en el titulo ii capitulo i de la carta, sino todos aquellos sin los cuales no seria posible que una persona pueda desarrollarse como ser humano o/ni llevar una vida digna, la corte en esta s, muchas veces utiliza criterios futuristas, garantistas que pueden no estar de acuerdo con la realidad del país

De inconstitucionalidad por omisión

La omisión del legislador en cuanto a la regulación de determinada materia puede ser absoluta o relativa, lo primero ocurre cuando el congreso de la republica no ha cumplido su tarea de expedir las normas sobre un asunto de su competencia, como no ha dictado ninguna norma es imposible realizar un estudio de constitucionalidad a una norma que no ha sido expedida, que no existe, por lo tanto no existe la inconstitucionalidad declarada por la corte respecto a esta clase de omisión,

Declarativas de inconstitucionalidad

Aquellas en que la corte estima que la norma demandada o que de oficio conoce o por control automático, es abiertamente contraria a la constitución, lo cual conlleva a que en adelante esa norma no podrá volver a ser aplicada ni creada nuevamente si se funda en los mismos principios.

De control concreto de constitucionalidad:

Aquellas donde se examina si una persona ha sido o no vulnerada en un derecho fundamental o le esta siendo desconocida una disposición constitucional, en Colombia se hace a través de la denominada acción de tutela, este fallo tiene solo efecto interpartes, pero obliga a los demás jueces a seguir en precedente establecido en la sentencia para que en posteriores casos similares donde se debata el mismo derecho bajo los mismos parámetros, se aplique en igual forma

SEGÚN LOS EFECTOS EN LAS PERSONAS

Interpares

Son aquellas en la que se dispone que el sentido del fallo pueda ser aplicado a todas aquellas personas que se encuentre en la misma situación de aquel o aquellos que solicitaron y obtuvieron el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

Son aquellas que desde el momento de su pronunciación producen efectos respecto de todos los colombianos, este es el efecto de las sentencias de inconstitucionalidad, es decir si se declaro inexequible, sale del ordenamiento jurídico y ya nunca mas podrá ser invocada o aplicada, pero si es declarada exequible debe seguir produciendo efectos y no podrá volver a ser demandada por las mismas razones.

Interpartes

Son aquellas que solo producen efectos respecto de quienes intervinieron en el proceso, este es el efecto principal de las sentencias de tutela, por esta razón quien resulte favorecido o desfavorecido debe cumplir lo que el fallo dispone

SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Estilo pop

Son aquellas cuya argumentación tiene mucho en cuenta la realidad socioeconómica, cultural, política, tecnológica, en fin, variados aspectos que influyen en la comprensión y concepción que dentro de una comunidad se tiene de la justicia.

Confirmadoras de principio

En estas la corte se limita a aplicar al caso concreto las mismas consideraciones que se aplicaron en casos anteriores, esta es la realización del principio de seguridad jurídica. Se puede ver en estas como la corte utiliza ampliamente el comúnmente utilizado copie y pegue en la redacción de la sentencia.

Hito

En estas la corte hace un pronunciamiento especial que marca una nueva pauta o posición interpretativa o aclara su posición con respecto a un tema, aquí puede crear las famosas subreglas constitucionales, un ejemplo de este tipo de sentencias es la C 590/05 en la cual sentó su posición en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra las mal llamadas providencias judiciales que deberían llamarse simplemente decisiones judiciales arbitrarias, en esta sentencia la corte estableció los requisitos de procedencia de la tutela tanto generales como específicos.

Fundadoras de línea

Son aquellas en las cuales todavía no hay ningún desarrollo jurisprudencial respecto de determinado tema, hoy en día son muy difíciles de presentarse en razón a que la mayoría de los temas ya han sido tema de debate, pero las podemos encontrar mayormente en los primeros años de vigencia de nuestra actual carta política, en las cuales los ponentes podían debatir estos temas a sus anchas sin precedentes que los atara

SEGÚN LOS EFECTOS DE LA DECISION EN EL TIEMPO

De inconstitucionalidad diferida o constitucionalidad temporal

Tienen mucho parecido con las exhortativas, aquí es notoria la inconstitucionalidad de la norma, pero el declararla inexequible puede llegar a generar mayores inconstitucionalidades, por lo que la opción consiste en permitir que siga vigente por determinado tiempo mientras el legislador subsana su error, este plazo debe quedar definido a fin de que si el legislador no lo hace se produzcan otros efectos, la corte se pronuncie al respecto o sea declarada inexequible

No retroactivas, con efectos a futuro o ex nunc

La generalidad de los efectos de las leyes y en general de toda disposición que cree, modifique o extinga cualquier situación jurídica debe producir efectos únicamente a futuro con el fin de que no cree una desconfianza en la sociedad sobre la forma como que se regula o se resuelve determinado asunto (seguridad jurídica).

Retroactivas o ex tunc

En estas, la decisión tomada, siendo estimatoria, afecta situaciones que ya se habían configurado en el pasado, algunas personas ya habían adquirido ciertos derechos bajo la vigencia de la ley declarada inexequible, pero en virtud de este tipo de sentencia debe perderlos.

SEGÚN LA FORMA EN QUE AFECTEN LOS TEXTOS LEGALES

Este tipo de sentencias son ampliamente conocidas por la doctrina como sentencias manipulativas, ya que no son estimatorias de la pretensión del demandante, pero limitan las formas como de ahora en adelante puede interpretarse la norma demandada, pues aunque de interpretarla de determinada forma es inconstitucional, de otra forma si es acorde a la norma suprema, de modo que atendiendo al principio de conservación de la norma, no se expulsa una de estas a menos que no cuente con alguna forma de interpretación conforme a la constitución

Apelativas o exhortativas

Mediante este tipo de pronunciamiento, la corte da a conocer que la norma demandada es inconstitucional en la forma en que esta planteada, pero se abstiene de declararla inexequible con la condición de que el legislador la modifique o regule nuevamente el tema del que trata la norma, para lo cual le indica los parámetros que deberá tener en cuenta y le establece un termino en el que deberá cumplir lo indicado, de lo contrario procederá a declarar la inexequibilidad de esa norma o a condicionarla en su debida forma. Las razone que tiene en cuenta la corte para asegurar la inexequibilidad no es solo el simple contraste con la norma superior, también pueden ser los avances o cambios sociales, económicos, culturales o tecnológicos, que conllevarían injusticias de continuar regulándose el tema de la misma forma.

Sustitutivas

Son aquellas que declaran inexequible una disposición legal por ser contraria a la constitución, pero en vista de que un vacío normativo en ese aspecto podría llegar a generar injusticias, entonces la corte procede a llenar eses vacío a través de su pronunciamiento al respecto, por lo general cuando la corte expide este tipo de sentencia no declara inexequible toda la norma demandada, sino una parte de ella que si es acorde con la constitución, suprime la parte que no lo es y la complementa para que se ajuste a la carta

Integradoras o aditivas

Son aquellas en que la corte encuentra que la norma es inconstitucional porque el legislador al momento de expedirla no tuvo en cuenta ciertos aspectos que debió contemplar la norma para que no cercene ciertos derechos o preceptos constitucionales, a esto se le llama omisión legislativa relativa, cuando la corte advierte esta situación no procede a declararla inexequible porque esto llegaría a crear mas injusticias que las que evita, sino que atendiendo a disposiciones constitucionales como las de los artículos 2, 4 , 13 y 241, es decir: el fin estatal de hacer efectivos los derechos establecidos en ella, su superioridad jerárquica, la igualdad de todas las personas y la guarda y supremacía que ostenta la corte constitucional; la corte opta por invadir el área funcional del legislador y complementa la norma para que se ajuste a la constitución, corrigiendo el error cometido por aquel.

Interpretativas estimatorias

Son aquellas en que se considera inconstitucional una norma si se interpreta de determinada manera, es como si se permitiera su pervivencia con la condición de que en adelante no se puede interpretar en cierto sentido.

Interpretativas desestimatorias

“Son aquellas en las que el Tribunal declara la ilegitimidad de la norma analizada pero desestima la demanda al sustentar una interpretación de la ley que la adecua al texto constitucional”

SEGÚN EL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Estimatorias

Son aquellas en las que los pedimentos del demandante prosperan, tienen éxito, en este caso la norma demandada sale del ordenamiento jurídico en razón a que no se adapta a los preceptos constitucionales y como dice el articulo 4, cuando se presente un conflicto entre una norma legal y una constitucional deberá aplicarse la ultima, entonces que necesidad de mantener en la legislación colombiana una norma que no podría prestar ningún servicio

Desestimatorias

Son aquellas en que no se acogen las pretensiones del demandante, si se trata de demandas de inconstitucionalidad, la norma demandada sigue vigente, no se altera en ningún modo el ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta que cuando se declara exequible una norma por los cargos estudiados, no hay posibilidad de volver a demandar esa norma por los mismos cargos, pero si se puede demandar esa misma norma por otros cargos diferentes, es decir, en la primer vez se pidió su análisis respecto de determinada norma constitucional en la segunda no puede hacerse respecto de esa misma norma sino de otra.

SEGÚN EL ASUNTO QUE RESUELVEN

Sentencias de unificación

Son aquellas en que la corte si bien obra como tribunal de revisión de una sentencia de tutela, aprovecha la oportunidad para unificar los criterios que se han tenido en cuenta para resolver los mismos asuntos de que trata la sentencia revisada, con el fin de que de ahora en adelante se aplique determinado criterio que debe prevalecer o puede también para que a partir de esta sentencia se dejen de aplicar determinados criterios que se venían aplicando

Sentencias de tutela

En estas, la corte actúa como tribunal de revisión de las sentencias de tutela proferidas por un juez ya sea en primera o segunda instancia dependiendo si el actor impugnó o no la decisión, esta revisión es facultativa de la corte, es decir, solo lo hace respecto de aquellas sentencias en las que se resuelva sobre un asunto de importancia jurídica en el que se considera necesario aclarar determinados puntos con respecto a la protección del derecho fundamental que se exige el amparo.

Sentencias de constitucionalidad

Son aquellas en las cuales se analiza si una o varias normas que cualquier ciudadano ha demandado, son o no contrarias a las disposiciones contenidas en la constitución, recordemos que en nuestro sistema de fuentes la constitución es la norma con la mayor jerarquía por encima de la cual no puede haber otra y por disposición del articulo 241 de la misma se le ha encargado a la corte constitucional la guarda y supremacía de aquella. En estas sentencias la corte decide si la norma analizada continua vigente, o por encontrarla contraria a la carta debe salir del ordenamiento jurídico para lo cual la declarara inexequible y en el primer caso exequible.

Control por vía de excepción

De acuerdo al artículo 4º. De la C.P. en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales. De este precepto se deriva la guarda de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Su objetivo se circunscribe a que el juez o autoridad que conozca de un determinado asunto se abstenga de aplicar una norma que se considere contraria a la Constitución en el momento de tomar una decisión. Este tipo de control existente en Colombia, es a nuestro modo de ver la muestra más clara del carácter difuso que caracteriza el control de constitucionalidad en Colombia. Se diferencia del control por vía de acción en que sólo faculta a los funcionarios para declarar la inaplicabilidad de la ley en el momento en el caso concreto objeto de decisión, sus efectos no son erga omnes, sino relativos, por ello la norma no desaparece del ordenamiento jurídico.

Control automático

Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.


Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 241 numeral 7 de la Carta Política

Estos decretos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que ella decida en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumple con dicha obligación, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Como se desprende de lo dicho, se trata de un control posterior a la vigencia de la norma.

Estos actos de control se fraccionan en dos grandes ramas

Control automático u oficioso posterior de constitucionalidad

Control previo automático u oficioso de constitucionalidad

♣Los proyectos de ley ♣Los proyectos de ley estatutaria ♣Leyes de convocatoria a un referendo reformatorio de la constitución ♣Acto de convocatoria a referendo de un acto legislativo ♣Las leyes de convocatoria a una asamblea constituyente ♣Los tratados internacionales y las leyes que los aprueban

Control por vía de acción

Acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Se cita esta acción como otra forma de control constitucional porque la misma Corte Constitucional considera que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional

Acción pública de nulidad

La acción de "nulidad por inconstitucionalidad" que procede contra decretos del gobierno que se dicten en ejercicio de función distinta a la administrativa, es de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado y puede ser promovida por cualquier ciudadano(hoy desarrollada por la Ley 446 de 1998 en una norma que quedo incorporada al artículo 97 del Código Contencioso Administrativo). La acción pública de nulidad (tradicional), consagrada en el artículo 84 del C.C.A, que puede ser promovida por cualquier persona, que tiene como propósito el respeto del orden jurídico objetivamente considerado y que procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional, si es del orden territorial corresponde a los Tribunales Administrativos Departamentales

Acción pública de inconstitucionalidad

Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política

Clasificación del control de constitucionalidad

Según el órgano pertenezca al ámbito político o judicial

Órganos sui generis

Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso

El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano

se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.

El Consejo Constitucional francés

inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados)

El Consejo de los Custodios iraní

está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución

El Consejo de la Revolución portugués

estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra.

No judiciales

En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos

Electorado

se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional

Poder Ejecutivo

normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento

Poder Legislativo

Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás

Judiciales (o con fisonomía judicial)

el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Es reparador porque se realiza después de la sanción de la norma. Esta variante se subdivide en tres

intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad

Concentrado (o especializado)

Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad

Difuso (o desconcentrado)

cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad

Por su cobertura

Parcial

sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control

Total

todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.

Por su posibilidad de acceso

Incondicionado

todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.

Condicionado

hay un órgano preseleccionador de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad

Por sus cosecuencias

Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema

Reparador

después de que la norma entró en vigencia.

Preventivo

el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. Este control opera antes de que la norma sea sancionada y tiene como finalidad evitar la inconstitucionalidad futura de un proyecto de ley, por eso e resulta más correcta su denominación como "control preventivo de inconstitucionalidad". En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.

Por la formación de los jueces

Mixtos

otros regímenes mezclan juristas con legos. Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces, otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia

Legos

en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.

Letrados

en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional, lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.

por su admisión

Negativos

Por los efectos temporales de la decisión

Ex tunc

los efectos son retroactivos

Ex nunc

los efectos no son retroactivos

no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su constitución del tipo rígido.

Positivos

explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.

Por los efectos de la decisión respecto de los interesados

No decisorio

en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).

Decisorios

el controlador invalida la norma. Hay tres variantes

Intermedio

El Tribunal Constitucional puede merituar el caso y decidir inter partes aut erga omnes

Erga omnes

todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia

Inter partes

sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia

Por la legitimación para ejercerlo

Amplísimo

está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.

Amplio

está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.

Restringido

sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.

Por el modo de impugnaciónl

Concreto

está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.

Abstractis

el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad

Por sus límites estatales

Internacional

los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados. Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.

Nacional

los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.

El Control de Constitucionalidad

Hitters, Juan Carlos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COMPARACIÓN (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) Estudios Constitucionales, vol. 7, núm. 2, 2009, pp. 109-128 Centro de Estudios Constitucionales de Chile Santiago, Chile

Sistemas y Modelos de Jurisdicción Constitucional

Modelos derivados

Integral

Híbrido

Los órganos que realizan control jurisdiccional de constitucionalidad pueden ser los tribunales de justicia ordinarios (control difuso o concentrado), o tribunales especializados como son las Cortes o Tribunales Constitucionales, asimismo, podemos encontrar diversos sistemas mixtos o híbridos que combinan en grados variables control jurisdiccional difuso ordinario y jurisdicción concentrada en tribunales constitucionales; jurisdicción constitucional difusa ejercida por tribunales ordinarios y control concentrado en la Corte Suprema o en una Sala especializada en materia constitucional de ella, diversas modalidades que se encuentran presentes en América del Sur.


ARTÍCULOS DE DOCTRINALOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES DE 
SUDAMÉRICA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI

Humberto Nogueira Alcalá

Mixto

Modelos originarios

Concentrado

centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un único órgano, que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional

Dual y paralelo

supone la coexistencia y funcionamiento del modelo difuso y concentrado en virtud de la cual requiera como condición para su funcionamiento dos características esenciales: La primera que ambos sistemas no se crucen, en cuanto al órgano que lo ejerce y en cuanto a sus efectos, es decir que funcionen en forma paralela. Y, por otro lado, requiere que el órgano que ejerce el control difuso sea una institución integrante del poder judicial, mientras que el que ostenta el modelo concentrado sea un órgano externo al judicial.

Difuso

El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.


"La Constitución es la norma de normas. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las       disposiciones constitucionales" (Art. 4?, Constitución Política de Colombia de 1991).

El control de Legalidad

d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

Subtema
Características

Es posible caracterizar así el control de constitucionalidad consagrado en la Constitución Política de 1991:

Finalmente no podemos dejar de advertir que nuestro modelo de control constitucional recoge todos los modelos clásicos existentes y todas las reformas que en este punto tuvo la Constitución de 1886, lo que lo hace quizá el mejor modelo de control de constitucionalidad en el mundo.

Hace partícipes a las tres ramas del poder público en la guarda de la Carta Política.

El sistema de control constitucional en nuestro país es democrático, en tanto consagra la acción pública para acudir a un órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre la validez de una determinada disposición que se estima violatoria de la Carta Fundamental.

Se le califica como control difuso funcional, pues es ejercido por jueces de diferentes índole, e incluso se reconoce que puede ser ejercido por cualquier autoridad administrativa cuando se trata del control por vía de inaplicabilidad. En Colombia opera una combinación entre dos modelos de control diferentes: el modelo concentrado pues existe un órgano que hace las veces de Tribunal Constitucional, se trata de la Corte Constitucional, la cual como veremos, entre otras modalidades, realiza el control a partir de la iniciativa ciudadana, y el modelo difuso, pues en Colombia opera la excepción de inconstitucionalidad.