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EL NOMBRE

El nombre desempeña un papel fundamental en la identificación y diferenciación de las personas, tanto desde una perspectiva administrativa como civil. En el ámbito del Registro Civil y el Registro Público de la propiedad, el nombre se utiliza para imputar derechos y determinar situaciones jurídicas.

EL NOMBRE

EL NOMBRE

TRANSMISIBILIDAD DEL NOMBRE

Los apellidos, o sea, los nombres patronímicos no se confieren por virtud de la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia, sino que se otorgan a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos, en el momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados. Por otra parte, en virtud del testamento, no puede transmitirse el apellido a un extraño, ni tampoco puede realizarse el acto de transmisión como consecuencia directa y única del testamento.
"El apellido se adquiere solamente a titulo original: por matrimonio (en nuestro derecho la mujer casada sólo agrega a su apellido el de su marido, con la partícula "de", para indicar su nuevo estado le otorga el matrimonio), nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial de paternidad o maternidad, adopción, etc. (artículos citados en el n. 1, y arts. 299 y 408). Pero en este último caso, el adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante". (Francesco Messineo, ob. cit., t. 11, pág. 8).

ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CON RELACIÓN

DE LAS PERSONAS FÍSICAS Art. 25.- Todas las personas deben poner su nombre en cualquier acto jurídico del que formen parte. Art. 25 Bis.- Las personas físicas deben de tener sus dos apellidos y nombre ya sea uno o dos. Art. 25 Bis I.- Los apellidos de las personas vienen de los apellidos paternos de sus padres, y el nombre será el que sus padres decidan. Art. 25 Bis II.- Solo la persona física puede hacer uso de su nombre y puede reclamar si alguien mas lo quiere usar. Art. 25 Bis III.- El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida. Art. 25 Bis IV.- Las sentencias que hayan causado ejecutoria y que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad, producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente. Art. 25 Bis V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y en su caso, en la de su matrimonio y en todas aquéllas en las que haya lugar. Art. 25 Bis VI.- En el caso de un expósito, el Oficial del Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos, observando las disposiciones de este capítulo. Art. 25 Bis VII.- Solo se puede cambiar el nombre de una persona cuando: I.- Se conoce socialmente o jurídicamente a una persona con otro nombre diferente al que esta en su acta. II.- El nombre de la persona lo deje en ridículo. III.- El nombre de la persona este escrito en otro idioma. IV.- No se conoce al padre o madre o se hará una adopción. V.- En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple VI.- Los apellidos que aparecen en el acta no son los correctos. VII.- Haya algún error en la escritura del nombre en el acta de nacimiento. Art. 25 Bis VIII.- Aunque una persona se cambie de nombre seguirá teniendo los mismos derechos u obligaciones.
DE LAS PERSONAS MORALES Art. 26.- Las personas morales también tienen el deber de poner su nombre en todas las acciones en donde se vea involucrado. Art. 26 Bis.- El nombre de las personas morales de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o en sus estatutos sociales. La denominación o razón social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad y al emplearse, irá siempre seguida de la identificación societaria que la regula o de las siglas de ésta. Art. 26 Bis I.- Las personas morales pueden hacer uso de su nombre solo ellos y puede reclamar si alguien mas hace uso de este.

HISTORIA DEL NOMBRE

Estudio que hace Planiol: El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual: cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos, principalmente en los griegos y hebreos. En cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado, pero que no es conveniente explicar aquí por ser demasiado complicado Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia (gens) y el praenomen, o nombre propio de cada individuo" (Planiol, ob. cit., t. I, pág. 199). "Por lo general, el dato de identidad de la ersona está constituido por el apellido (o nombre patronímico), acompañado del nombre (nombre de pila), o sea, por lo que la ley llama, comprensivamente, el nombre; el nombre es el punto de referencia de un conjunto (por lo general, largo y de difícil recuerdo) de datos, por los que se describe y, por consiguiente, se individualiza a la persona: al referirse al nombre (apellido y nombre de pila) se entiende referirse, precisamente, de manera abreviada, a ese conjunto", (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1954, t. 11, pág. 92).

EL NOMBRE COMO INTÉRES JURÍDICAMENTE PROTEGIDO

Desde otro punto de vista podemos también estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo, aplicando las ideas de Ihering quien sostiene que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos. El nombre encaja en esta definición, porque no sólo cumple las finalidades personalísimas del sujeto y se le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger. El nombre es indispensable en todo ordenamiento jurídico, encaja perfectamente en la definición de Ihering, se trata más que de un interés subjetivo, de un interés objetivo, indispensable en toda regulación jurídica.
Pura el derecho penal, el nombre tiene una función de orden público: pura la policía el nombre es un medio necesario de identificación; para el registro público de la propiedad el nombre es indispensable para poder hacer el registro de las propiedades o de los derechos reales; lo mismo podemos decir para el registro civil y en general para que se puedan determinar los actos jurídicos de las personas

NATURALEZA JURIDICA DE ESTE DERECHO SUBJETIVO

Queda clasificado el nombre dentro de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra conducta, en nuestra persona. En el nombre tenemos la facultad de impedir que otro interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica, garantizada por dicho atributo. El uso indebido del nombre se traduce necesariamente en la invasión de otros derechos del sujeto; cuando alguien se pretende atribuir ,un nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque se manifiesta desde dos puntos de vista: primero, por el uso indebido del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado y, segundo, por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos, derechos que corresponde a un sujeto distinto.
El nombre cumple una función de policía administrativa para la identificación de las personas y desde el punto de vista civil constituye una base de diferenciación de los sujetos para poder referir a ellos consecuencias jurídicas determinadas; tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la propiedad, se imputan derechos o se determinan situaciones jurídicas en función del nombre. Es así como el derecho objetivo atribuye esta calidad simplemente para poder hacer la diferenciación de las personas, su identificación individual, e introducir una medida de orden para evitar controversias que de otra manera se presentarían, si no se pudiesen identificar los derechos en relación con sujetos determinados.

EL NOMBRE COMO DERECHO SUBJETVO

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser objeto de contratación. Se trata de, una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio del difunto. Podemos considerar que este derecho no depende de la vida de la persona, pues el nombre patronímico pertenece a una familia y, por lo tanto, no está referido exclusivamente a la existencia de un individuo. El nombre no implica una facultad de orden patrimonial. Por otra parte decimos, el nombre se confiere en el momento en el que nace la persona, de aquí que sea una facultad inherente a la misma, que no le corresponde por herencia, sino que el derecho le atribuye en su calidad de tal, independientemente del problema jusnaturalista relativo a la "eminente calidad de la persona humana", para su debida individualización y tutela por el derecho objetivo.