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GONZALO DEL RIO LABARTHE -2017 EI

En el contexto de una audiencia preliminar, el juez tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones planteadas, aunque en ocasiones puede posponer la decisión hasta por 48 horas debido a la complejidad del asunto o la hora avanzada.

GONZALO DEL RIO LABARTHE -2017 EI

GOMEZ & SERPA ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO DIGITALIZADO Abogado: Iván Gómez Torres

Puntos comunes

3. Art. 352.5.b CPP

   Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-

   1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.

   2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

   3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

   4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre 2010.

   5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

   a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y

   b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

   6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

   7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

2. El juez debe generar un debate si realiza un control de oficio, p 189.

Cita a VILLAVICENCIO RIOS, 2010, p 239.

"La doctrina nacional se inclina por considerar que ello sí es posible, si se tiene en cuenta que el Juez está vinculado al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, debe propiciar el debate en torno a la hipótesis que permita declarar la inadmisibilidad de determinado medio probatorio."

1. Son supuestos de economía procesal, p 188.

GONZALO DEL RIO LABARTHE

DEL RIO LABARTHE, Gonzalo.

2017 La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Perú - Lima: Ara Editores, p221.

CAPÍTULO IV LA ACUSACIÓN

V. El auto de enjuiciamiento
IV. Pronunciamiento
III. Audiencia preliminar: el control de la acusación
III.8. La reparación civil
III.7. Prueba anticipada
III.6. Las convenciones probatorias
III.5. Admisión de medios de prueba

1. Hay reglas para que los sujetos procesales aporten medios de prueba en la audiencia preliminar.

Permite calificar la pertinencia del medio de prueba. p 186.
NOTA: el autor solo menciona al art. 349.1.f CPP entiendo que debipo colocar literal "h"

1) Lista de testigos y peritos. Se debe indicar:

"debe precisar los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones" p186.
"Conocer los hechos respecto de los cuales serán examinados, permite acudir a un análisis de la admisibilidad del medio de prueba, y graficar por qué es importante la misma en el ámbito de la definición del objeto procesal.", p 186.

NOTA:

2) Presentar documentos que no fueron incorporados antes.

3) Señalar el lugar donde se hallan los documentos que deban ser requeridos.

4) Realizar reseña de los medios de prueba que se ofrezca. (art. 349.1.h CPP)



El acto probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil

Conducencia

p 188.


1. Doble fin:

1) Evitar gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero.

2) Proteger la seriedad de la prueba


- Se cita a DEVIS ECHANDÍA, 2002, p 321.


2. Dos requisitos:

1) La ley o el juez considere lícito parta la admisión del medio de prueba.

"que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, o que el Juez lo considere lícito cuando goce de libertad para admitir los que considere revestidos de valor probatorio."


2) El medio no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que se pretende probar.

"y que el medio solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, que no exista prohibición legal expresa para el caso concreto."



"Por lo que también es posible que las partes objeten lso medios de prueba cuando se consideren ilícitos (art. 159 CPP)."


- Se cita a DEVIS ECHANDÍA, 2002, p 321.




Utilidad

p 188


"El medio de prueba exige que se aútil desde el punto de vista procesal, es decir, debe prestar algún servicio, ser necesario o, por lo menmos conveniente, para ayudar a obtener la convicción del Juez respecto de los hechos principales o accesorios."


Pertinencia

1. "El principio de pertinencia exige una relación lógica entre el medio y el hecho por probar." p 187.


2. MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE:


3. MEDIO DE PRUEBA IMPERTINENTE:

Pertinencia y utilidad guardan relación con la teoría del caso, p 189.

La petición debe contener la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso ( Art. 352.5.a NCPP )

1. Sirve para evaluar la pertinencia y utilidad, p 187.

2. Si no se incorpora de forma escrita en la audiencia preliminar se puede sustentar, p 187.

III.4. Criterio de oportunidad
III.3. Excepciones y otros medios de defensa

III.3.4. Las demás excepciones

III.3.3. La excepción de naturaleza de juicio

III.3.2. La cuestión prejudicial

III.3.1. La cuestión previa

III.2. Control sustancial
III.1. Control formal
II. Requisitos
II.3. Las medidas de coerción subsistentes
II.2. Acusaciones alternativa y subsidiaria
II.1. Básicos
I. Concepto

CAPÍTULO III EL SOBRESEIMIENTO

CAPÍTULO II LA ETAPA INTERMEDIA CUESTIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

ÍNDICE