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Ley 115 de Febrero 8 de 1994 TITULO VI

La Ley 115 de 1994 incluye disposiciones que buscan incentivar y apoyar a los docentes estatales en Colombia mediante una serie de beneficios y programas específicos. Entre estos estímulos se encuentra el programa administrado por el Icetex, que utiliza un sistema de cofinanciación con aportes del Gobierno Nacional.

Ley 115 de Febrero 8 de 1994   TITULO VI

Ley 115 de Febrero 8 de 1994 TITULO VI

CAPITULO 3

Carrera docente
Articulo 119

Idoneidad profesional

Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.

Articulo 118

Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad.

Articulo 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador

El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida.

Ejercicio de la docencia por otros profesionales

Articulo 116

Título exigido para ejercicio de la docencia

Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera

Articulo 115

Régimen especial de los educadores estatales

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.

la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

CAPITULO 2

Formación de educadores
Articulo 114

Función asesora de las instituciones de formación de educadores

Las universidades, los centros de investigación y las demás instituciones, cooperarán con las Secretarías de Educación las asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.

Articulo 113

Programas para la formación de educadores.

todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa

Articulo 112

Instituciones formadoras de educadores

Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria

las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional,

Articulo 111

Profesionalización.

Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado

Articulo 110

Mejoramiento profesional.

El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional

Articulo 109

Finalidades de la formación de educadores

La formación de educadores tendrá como fines generales:

Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo

Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico

Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador

Formar un educador de la más alta calidad científica y ética

CAPITULO 1

Generalidades
Articulo 108

Excepción para ejercer la docencia

En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines

Articulo 107

Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal.

Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105

Articulo 106

Novedades de personal

nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo

PARAGRAFO

Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal

se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación

Articulo 105

Vinculación al servicio educativo estatal

vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal

PARAGRAFO 3

A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente

PARAGRAFO 2

Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.

PARAGRAFO 1

Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral

concursos para nombramientos de nuevos docentes

nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Unicamente podrán ser nombrados dentro de la planta de persona

Articulo 104

El educador

El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos

Como factor fundamental del proceso educativo:

d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.

c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional

b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas

a) Recibirá una capacitación y actualización profesional

CAPITULO 6

Estímulos para docentes
Articulo 137

Financiación de predios rurales para docentes

el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

Articulo 136

Vivienda social

El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados

Articulo 135

Apoyo del Icetex

El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional

Articulo 134

Incentivo especial para ascenso en el escalafón

Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón

Articulo 133

Año sabático

Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado

CAPITULO 5

Directivos docentes
Articulo 132

Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones

El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste

Articulo 131

Encargo de funciones

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores, el rector o director, encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución

Articulo 130

Facultades sancionatorias

Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución

Articulo 129

Cargos directivos docentes

1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación.

Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes

Articulo 128

Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo

El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente

serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.

Articulo 127

Autoridad nominadora de los directivos docentes

serán los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

Articulo 126

Carácter de directivo docente

Los educadores que ejerzan funciones de:

dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

CAPITULO 4

Escalafón docente
Articulo 125

Acoso sexual

el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón

Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979

Articulo 124

Procesos disciplinarios

Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días

Articulo 123

Inscripción en el escalafón

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses

Articulo 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

El Ministro de Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Articulo 121

Oficina de escalafón

harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas

de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993

Articulo 120

Junta Nacional de Escalafón

La Junta Nacional de Escalafón

e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica

d) Dos (2) representantes de los educadores

c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional

b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional

a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional