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Estudiar nociones, condiciones de existencia, validez y eficacia de los medios de prueba documental, testimonial e indiciaria, para fortalecer la argumentación de la defensa jurídica del Estado.
Es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.
La prueba indiciaria es catalogada como una prueba indirecta, toda vez que su origen deviene de un proceso lógico, sobre el análisis de otras pruebas o situaciones fácticas en el proceso.
El artículo 210 del CGP establece que la tacha por inhabilidad debe formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.
El artículo 188 del CGP prevé que el testimonio no tendrá valor cuando el tercero que dio testimonio anticipado, sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, no concurre a la audiencia de ratificación.
El artículo 192 del CGP establece que la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad.
2. El juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. topic.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio.
7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) smlmv o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días.
9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento.
El testimonio se hace en presencia del juez, y por ello se acude a la técnica del interrogatorio. En relación a este se acude al estudio de los tipos de preguntas aprobadas y desaprobadas por el marco normativo.
El artículo 220 del CGP señala que el juez rechazará este tipo de preguntas:
(i) Las preguntas inconducentes.
(ii) Las manifiestamente impertinentes.
(iii) Las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.
(iv) Las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
a) El testimonio, debe ser conducente para demostrar la existencia del hecho que se pretende demostrar y dicho hecho no requiere contar con prueba solemne.
b) Lo declarado por el testigo debe conllevar a predicar que se tiene
conocimiento del hecho que se pretende probar, de lo contrario se torna ineficaz.
c) Se deben evaluar las condiciones físicas y psicológicas del testigo al momento de recibir el testimonio.
d) Se debe indagar sobre la capacidad de memoria del testigo.
e) No deben existir circunstancias que alteren la fidelidad de lo declarado por el testigo.
f) El testimonio debe cumplir con la razón de dicho.
g) El testimonio no debe presentar contradicciones.
a) Se debe contar con el testimonio de forma legal, debiendo ser el citado quien lo rinde.
b) El funcionario que recepciona el testimonio debe contar con competencia para ello, esto significa evaluar las condiciones excepcionales como la comisión para su práctica.
c) Se debe tener constancia de las condiciones habilitantes del testigo, su estado al momento de rendir el testimonio, así mismo evaluar las condiciones de incapacidades mentales relativas o absolutas del testigo.
d) Debe ser un acto consciente, libre de coacción. Sin que puede
considerarse que el juramento y la exigencia de decir toda la verdad afecten la validez del testimonio
e) Debe estar precedido de juramento en forma legal.
f) Debe cumplir las demás formalidades procesales de tiempo, modo y lugar.
1. Debe ser una declaración personal. Significa que está prohibido rendir testimonio por delegación, mandato o por intermedio de apoderado, o por intermedio de representante legal o convencional.
2. Debe ser una declaración de un tercero. En sentido estricto, quien rinde testimonio no puede ser parte en el proceso.
3. Debe ser un acto procesal. Debe materializarse el testimonio en el marco de un proceso judicial, o en el marco de la prueba extra-procesal con fines judiciales.
4. La declaración del testigo debe versar sobre hechos.
5. La declaración del testigo debe recaer sobre hechos pasados.
6. La declaración del testimonio debe ser representativa.
7. La declaración debe tener significación probatoria.
8. Que el testigo no debe encontrarse en estado de inconsciencia en el momento de declarar.
Las nociones de documento público y privado, están fijados en el sistema jurídico, en particular, podemos considerar el inciso 2º del artículo 243 de la Ley 1564 de 2012.
Entendiendo que serán documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención.
De igual manera reconoce como documento público el otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.
De modo, el documento privado será aquel que no se den en las circunstancias mencionadas.
Son aquellos que permiten que el documento como medio de prueba sirva para los fines que se persigue en el proceso.
Son aquellos que permiten concebir la juridicidad del documento, estos pueden recaer en elementos de su producción, la capacidad de las personas que lo crean , o las circunstancias modales que lo configuran ; por otro lado, también serán requisitos de validez del documento aquellos que se relacionan con el procedimiento judicial que permiten alegar el documento como medio de prueba.
La característica esencial del documento como medio de prueba es ser real, histórico y representativo (en ocasiones declarativo), pudiendo contener una declaración o un acto de voluntad dispositivo, así mismo contener una confesión fuera del proceso como una declaración.
En materia probatoria resalta con importancia diferenciar entre documentos ad solemnitatem o ad substantium actus y ad probationem.
Cuando el documento es medio de prueba con el que se pretende demostrar determinado asunto, será adprobationem, pero, si el documento aportado al expediente es relevante para decantar la validez jurídica de cierto acto será ad solemnitatem.
La característica esencial del documento como medio de prueba es ser real, histórico y representativo (en ocasiones declarativos), pudiendo contener una declaración o un acto de voluntad dispositivo, así mismo contener una confesión fuera del proceso como una declaración.
Entiéndase por pruebas preconstituidas, aquellas pruebas que nacen con la clara intención de servir de medio de prueba en un proceso determinando.
Las piezas de convicción es un concepto de uso común en el derecho penal, haciendo referencia al objeto o instrumento usado para cometer un delito, y que se constituye en pieza clave para predicar la responsabilidad.
Entre el testimonio y el documento existen semejanzas: ambos son pruebas históricas, representativas y declarativas e indirectas en tanto que sirven para llevarle al juez el conocimiento de un hecho que no percibió directamente.
Se entiende por los estudios de la teoría de la prueba, que tanto el testimonio, la confesión y el documento son el resultado de una actividad humana, y por lo tanto en estas pueden existir representaciones y declaraciones.
La diferencia entre el testimonio y el documento estriba en que mientras el primero es un acto, el documento es una cosa creada mediante un acto cuya finalidad es representar o declarar algo.
1. Conocimiento de las condiciones de existencia, validez y eficacia de los medios de prueba documental, testimonial e indicio.
2. Puesta en práctica de lo aprendido, materializándolo en los actos de defensa de los apoderados respecto del material probatorio del expediente judicial o administrativo.
3. Reconocimiento de criterios de fundamentación y diferencia de los distintos medios de prueba estudiados en el módulo
Estudiar nociones, condiciones de existencia, validez y eficacia de los medios de prueba documental, testimonial, para fortalecer la argumentación de la defensa jurídica del Estado.