realizată de STEPHANY NATALY VAZQUEZ GARCÍA 3 ani în urmă
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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO.
El documento destaca la importancia de la función jurisdiccional del órgano de control constitucional, centrándose en la revisión de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos reclamados.
Artículos 103 y 107, fracción I, de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos
CONTENIDO: El promovente de amparo debe ser necesariamente la parte que resulta agraviada por el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se reclama.
El atributo de directo que debe caracterizar al agravio, y que implica que éste sea pasado, presente o futuro inminente.
El carácter personal del agravio, que proviene de la circunstancia de que el acto de autoridad debe afectar a una persona cierta, concreta y determinada, la cual, al ser el titular del derecho controvertido, puede promover el juicio de garantías.
El agravio, que es la afectación real a las garantías individuales de una persona, física o moral, ocasionada por un acto de autoridad.
Artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 y 78 de la Ley de Amparo.
EFECTOS
Los efectos del amparo concedido en contra de una norma general se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la norma invalidada.
La ejecución de las sentencias de amparo obliga a todas las autoridades que por sus funciones deban intervenir, ello con independencia de que hayan configurado como partes en el juicio.
Los efectos de la concesión del amparo consistentes en la reposición del procedimiento se hacen extensivos a los codemandados del quejoso, si entre ellos existe litisconsorcio necesario.
Actualización de la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo.
CONTENIDO: Las sentencias deben limitarse a conceder o negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos que instauraron la demanda, y respecto de los actos de autoridad que fueron materia del juicio.
Artículos 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 y 79, de la Ley de Amparo, todos interpretados a contrario sensu.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEL ERROR
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
*EN OTRAS MATERIAS, CUANDO SE ADVIERTA QUE HA HABIDO EN CONTRA DEL QUEJOSO O DEL PARTICULAR RECURRENTE UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA.
*EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE POR SUS CONDICIONES DE POBREZA O MARGINACIÓN SE ENCUENTREN EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA EN EL JUICIO.
*EN MATERIA PENAL, EN FAVOR DEL INCULPADO O SENTENCIADO, Y DEL OFENDIDO O DE LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE ÉSTOS ÚLTIMOS FUNJAN COMO QUEJOSOS O ADHERENTES.
*EN FAVOR DE MENORES O INCAPACES, Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SE AFECTEN EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA.
*CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN NORMAS GENERALES QUE YA HAN SIDO DECLARADAS INCOSTITUCIONALES.
CONTENIDO: El órgano de control constitucional debe concretar su función jurisdiccional a examinar la constitucionalidad o convencionalidad del acto reclamado a la luz de lo argüido por las partes.
Artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y 61, fracciones XVIII, XIX y XX, de la Ley de Amparo
Excepciones: No es necesario agotar los medios ordinarios de defensa previamente a recurrir al amparo, en algunos de los siguientes casos: * los recursos previstos en las leyes ordinarias son renunciables, * Se impugnan actos que afectan a personas extrañas al juicio, * El acto reclamado carece de fundamentación, * Sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, * la procedencia del recurso o medio de defensa es dudosa, o su fundamento legal es insuficiente para determinarla; sólo por mencionar algunos.
CONTENIDO: El juicio de amparo es la último instancia impugnativa de los actos de autoridad, por lo que para que éstos puedan ser materia de aquél es necesario que previamente se hayan hecho valer en su contra los medios ordinarios de defensa que, conforme a las leyes que los regulan, puedan dar lugar a su modificación, revocación o anulación.
Artículo 107, párrafo primero, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 2°, de la Ley de Amparo
Se le conoce también como principio de tramitación jurisdiccional
CONTENIDO: El juicio de amparo se tramita como un verdadero juicio, en el que tanto las partes que intervienen, como los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de él, deben respetar las formas y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 107, Fracción I, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos; 5°, 6° y 61, fracción II, de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu
EXCEPCIONES: Es un principio absoluto, pues el juicio de amparo nunca procede oficiosamente. Sin embargo, la ley permite que la demanda de amparo sea promovida por algunos sujetos en nombre del quejoso, como son: su representante legal; su defensor; o un pariente o cualquier otra persona (cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad, deportación, destierro, o algunos de los actos prohibidos por el art. 22 constitucional).
CONTENIDO: Los Tribunales de la Federación no pueden otorgar su protección de manera oficiosa, por lo que debe ejercer la acción de amparo la persona directamente interesada en obtenerla; a su vez, debe ser la que aduce ser titular de un derecho o de u n interés legítimo.