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Mi objetivo es compartir toda la información que podamos ubicar en el libro, así como, estudiarlo, compararlo con sus ediciones y reseñarlo.
SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio.
Enlace de obras del autor: https://cutt.ly/k5ZD87v, visitado el 07.05.2024.
2015 Derecho Procesal Penal. Lecciones. Perú – Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales – Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p 928.
– Respaldo: https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=c5b6187914a2238ec95661937e26b94c, visitado el 26.10.2024.
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HORAS DE TRABAJO:
PARTE PRIMERA
DERECHO PROCESAL PENAL Y CONSTITUCIÓN
CONSTITUCIÓN, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
NORMA PROCESAL Y PROCESO PENAL
DERECHO PROCESAL PENAL
7. Fuentes del derecho procesal penal
7.2. Las otras fuentes del derecho procesal
7.1. Concepto. Legalidad procesal penal
6. Metas y medios del derecho procesal penal
5. Esencia del derecho procesal penal
4. Función del derecho procesal penal
4.2. Ámbito funcional del derecho procesal penal
4.1. Derecho penal y derecho procesal penal
3. Extensión del derecho procesal penal
2. Autonomía del derecho procesal penal
1. Definición
2. Definición de derecho procesal
1. Conceptos fundamentales
C. Proceso
B. Acción
Artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Acción penal
3. Es un DEBER (obligación) del MP
Artículo 159.5 de la Constitución Política del Perú
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
[...]
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
[...]
Artículo 1.1. NCPP
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
Agregamos:
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
El desarrollo del proceso penal conforme a ley le compete a los tribunales ante apariencia delictiva
En el caso de delito privado
Art. 459 y 460 CPP
Artículo 459 Querella.-
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
Artículo 460 Control de Admisibilidad.-
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
En el caso de delito público
Art. 336 CPP
Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d)Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1327, Art. 15 (Incentivo administrativo)
Inicio y desarrollo de la actividad procesal depende del MP
Los delitos privados son la excepción
Agregamos
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
[...]
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
2. Es un PODER para satisfacer un definido interés público -ius puniendi-
1. Relevancia abstracta: no es derecho del ciudadano que se sancione con pena a otro
Ejemplos:
Proceso penal:
Acusad@
Querellante
Fiscal
Proceso civil:
Demandad@
Al actor
Es el derecho fundamental que tiene todo sujeto jurídico de solicitarle al PJ (órganos jurisdiccionales) tutela para sus (p3):
intereses
derechos
A. Jurisdicción
Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Comprende un haz de facultades
Se proyecta desde el juez a las partes y terceros
4. Ejecución
3. Decisoria
2. Instrumentación o documentación
1. Ordenatorias
"Potestad de Administrar Justicia"
SE EJERCE (poder público) por el PJ A través de:
Leyes jerarquizadas
Primero la Constitución, después de las demás leyes
Órganos jerárquicos
EMANA del PUEBLO