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TÍTULO II OBLIGACIONES DE HACER

Las obligaciones pueden clasificarse según diferentes criterios, como las de hacer, no hacer, y las que involucran prestaciones alternativas. Las primeras implican realizar una acción específica, mientras que las segundas consisten en abstenerse de ciertas actividades.

TÍTULO II OBLIGACIONES
DE HACER

TÍTULO II OBLIGACIONES DE HACER

obligaciones con pluralidad de sujetos.

En tal sentido, señalamos que la obligación en los supuestos que hemos analizado es necesariamente:
Indivisible y solidaria
ndivisible y mancomunada
Divisible y solidaria
Divisible y mancomunada;
obligaciones con pluralidad de sujetos
Cuando hay dos o más deudores y un solo acreedor
Cuando hay un solo deudor y dos o más acreedores.
Cuando hay dos o más deudores y dos o más acreedores

Posibilidad de entrelazar los criterios clasificatorios de las obligaciones de objeto plural

El artículo 1164, plantea la posibilidad de ensayar una teoría sobre la conjuntividad, alternatividad y facultaüvidad de las obligaciones con prestaciones alternativas de carácter periódico.

Elección en una obligación de prestaciones periódicas

El artículo 1164 del Código Civil plantea el supuesto en el cual una obligación alternativa tuviese por objeto dos o más prestaciones periódicas.

Formas de realizar la elección

El artículo 1163 del Código Civil establece las formas de realizar la elección de la prestación: La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Con la declaración de la elección comunicada a la otra parte, o a arribas si la practica un tercero o el juez
Con la ejecución de una de las prestaciones.

La prestación corresponde, en principio, al deudor.

Que la elección corresponda a un tercero designado por las partes.
Que la elección corresponda al acreedor.

Las obligaciones de hacer pueden consistir en la elaboración de algún bien, o en la ejecución de algún servicio o trabajo. Ellas pueden ser de dos tipos: obligaciones de hacer que concluyen en un dar y obligaciones de hacer que concluyen en el propio hacer. Una obligación de hacer es de una u otra clase, dependiendo si el cumplimiento de aquélla supone o no la entrega de un bien que es producto de ese hacer.

5. OPCIONES DEL ACREEDOR POR EJECUCIÓN PARCIAL, TARDÍA O DEFECTUOSA
Para la integridad del servicio, es claro que debe hacerse en su totalidad; significa que el deudor tendrá que hacer cumplir, nada más, nada menos, lo convenido con contra el acreedor. Si el deudor no realiza un servicio completo, realizará un servicio parcial, hipótesis planteada en el marco conceptual del artículo 115. Pero también puede ocurrir que el deudor cumpla
4. OPCIONES DEL ACREEDOR POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
En los casos en que finalmente se renuncia a la obligación de hacer, si se trata de una obligación intuitu personae, como la pintura retrato de un acreedor de un artista famoso, entonces es necesario distinguir hacerlo usted mismo. (pintura) y la entrega de la pintura anterior. Aquí está claro que el acreedor puede oponerse a que otro, pero no al deudor pinte el cuadro, pero no puede oponerse a que otro entregue el cuadro pintado por el propio deudor.
3. EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR TERCEROS
En los casos en que finalmente se renuncia a la obligación de hacer, si se trata de una obligación intuitue personae, como la pintura retrato de un acreedor de un artista famoso, entonces es necesario distinguir hacerlo usted mismo. (pintura) y la entrega de la pintura anterior. Aquí está claro que el acreedor puede oponerse a que otro pero no al deudor pinte el cuadro, pero no puede oponerse a que otro entregue el cuadro pintado por el propio deudor.
2. PLAZO Y MODO DE CUMPLIMIENTO EN IAS OBLIGACIONES DE HACER
son

La obligación deberá cumplirse inmediatamente después de concluida la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, con la limitación señalada en el artículo 182 del Código, así como las disposiciones a falta de un plazo fijo de, pero de su naturaleza y circunstancias se infiere que cuando se pretende otorgar al deudor, el juez fija el plazo. El mismo magistrado fijará también el término del plazo, la determinación se ha hecho conforme a la voluntad del deudor o de un tercero y no lo indican. Este requisito de clase se trata como un proceso resumido.

OBLIGACION ALTERNATIVA

El Código presume que el deudor, al haber hecho imposible la penúltima prestación, dejó una última prestación con posibilidades de ejecutar. Y al hacer imposible la ejecución de esta última prestación, en buena cuenta ha hecho imposible la única prestación con la que podía cumplir. De ahí que cuando el Código debe elegir una indemnización de daños y perjuicios referida a alguna de las prestaciones, decide por la última imposible.
El artículo 1165, inciso primero, es coherente con la solución adoptada por el Código en las reglas generales sobre inejecución, habida cuenta de que si por culpa o dolo del propio deudor resultan imposibles todas las prestaciones alternativas, ya no es posible el cumplimiento de la obligación.
El artículo 1165 desarrolla el supuesto en el que la elección de la prestación alternativa a cumplirse corresponde al deudor:

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

La obligación facultativa se considera con objeto plural, pero difiere sustancialmente de la obligación alternativa. Mientras en esta última existen dos o más prestaciones in obligatione, en la obligación facultativa solamente existe una, en tanto que la otra prestación se encuentra in facúltate solutioms, lo que equivale a decir que el deudor sólo debe una prestación, pero que puede satisfacer su cumplimiento (puede pagar) con la ejecución de otra prestación distinta.
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN FACULTATIVA POR NULIDAD O IMPOSIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Como hemos expresado, la prestación in obligatione es la principal, mientras que la prestación o las prestaciones en facultad de solución son las accesorias. En tal sentido, la regla del artículo 1169 es de plena lógica al prever que la prestación accesoria (hemos señalado que puede tratarse de varias prestaciones) sigue la suerte de la principal. Por eso, si la prestación principal resultase nula o de imposible ejecución, ello determinaría la extinción de la obligación facultativa, independientemente de si la prestación o prestaciones accesorias continúan siendo susceptibles de cumplirse.

Artículo 1169.- «La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir».

TÍTULO III OBLIGACIONES DE NO HACER CONSIDERACIONES GENERALES

Las obligaciones de no hacer implican, dentro de los tres rubros de las obligaciones según su objeto, tal vez la categoría menos común, ts obvio que resulta más frecuente obligarnos a dar algo o a hacer algo que a no dar o a no hacer algo.

DERECHO DEL ACREEDOR A SER INDEMNIZADO

debe tenerse en cuenta que la obligación de indemnizar daños y perjuicios al acreedor no es una facultad del deudor. Éste no puede librarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo el pago de un resarcimiento; lo que equivale a decir que no puede ofrecer la sanción para cometer el ilícito.
SUSTHUCIÓN DEL ACREEDOR POR INEJECUCION CULPOSA

las reglas consignadas por el artículo 1157 del Código Civil, bajo análisis, no son privativas de este precepto, pues ellas también se establecen en otras normas del propio Código, singularmente en el parágrafo segundo del inciso primero del artículo 1138, relativo a la teoría del riesgo en las obligaciones de dar, y en el artículo 1160, referente a las obligaciones de no hacer.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES

El supuesto en el cual la obligación de hacer a cargo del deudor resulta imposible de ejecución sin culpa del deudor ni del acreedor, vale decir, que ambas partes hubieran actuado con la diligencia requerida, se halla regido por el artículo 1156 del Código Civil.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN POR CULPA DEL ACREEDOR

Se refiere al supuesto en el cual la prestación resultase imposible o por culpa del acreedor o sin culpa del mismo, pero habiendo sido previamente constituido en mora por el deudor; si éste obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, tal beneficio reducirá el monto de la contraprestación, si la hubiere, a cargo del acreedor.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN POR CULPA DEL DEUDOR

la constitución en mora hace variar radicalmente el tratamiento del mismo caso en una situación usual. Si el deudor no estuviese en mora, se aplicaría el artículo 1153 del Código y no el segundo párrafo del artículo 1154, esto es el supuesto de inejecución sin culpa del deudor.

CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOR

el caso del artículo 1153, el acreedor no podría exigir de su deudor indemnización alguna, debido a que el implemento parcial, tardío o defectuoso no se debería a culpa del deudor, sino a acontecimientos ajenos a su voluntad.

consideramos que:

Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere
el acreedor puede rechazar el cumplimiento que quiera realizar el deudor, si éste consiste en una prestación distinta a la pactada, no importando que ella le resulte más útil o tenga valor mayor.
Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial
el acreedor podría optar por exigir que su deudor destruya la pared que construyó, o, incluso, si éste no quisiese destruirla, hacerla destruir y cobrar al deudor incumpliente los gastos que irrogue tal destrucción.
Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él
Podría ocurrir que una ejecución que no revista un cumplimiento perfecto de la prestación en los términos convenidos, Sería el caso en el cual se construya una pared con triplay, la misma que estaba destinada a soportar un segundo piso
Ejercitar las opciones previstas en los incisos 1 ó 2 del artículo 1150
Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
Exigir la ejecución forzada del hecho prometido