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TITULO VI: de los educadores

El texto aborda aspectos clave sobre la regulación de los educadores en el ámbito de la educación estatal. Se detalla la excepción para ejercer la docencia en áreas técnicas de la educación media cuando no hay profesionales disponibles con la formación requerida.

TITULO VI: de los educadores

TITULO VI: de los educadores

CAPITULO 6: Estímulos para docentes

ARTICULO 137. Financiación de predios rurales para docentes.
Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial.
ARTICULO 136. Vivienda socia
El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos
ARTICULO 135. Apoyo del Icetex.
Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo.
ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón
n. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán.
ARTICULO 133. Año sabático.
Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado.

Capítulo 5: Directivos docentes

ARTICULO 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones.
El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste.
ARTICULO 131. Encargo de funciones
En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución.
ARTICULO 130. Facultades sancionatorias
Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente
ARTICULO 129. Cargos directivos docentes
. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran.
ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo.
Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
ARTICULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes
Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.
ARTICULO 126. Carácter de directivo docente
Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

Capítulo 4: escalafón docente

ARTICULO 125. Acoso sexual.
Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.
ARTICULO 124. Procesos disciplinarios
Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable.
ARTICULO 123. Inscripción en el escalafón.
Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses.
ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón
El Ministro de Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá
ARTICULO 121. Oficina de escalafón.
Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafón.
La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación: El ministerio de educación.

Capitulo 3: carrera docente

ARTICULO 119. Idoneidad profesional.
Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.
ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales.
Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín.
ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador.
El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia.
Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional
ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales.
El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

Capitulo 2:Formación de educadores

ARTICULO 114. Función asesora de las instituciones de formación de educadores.
Las universidades, los centros de investigación y las demás instituciones que se ocupan de la formación de educadores cooperarán con las Secretarías de Educación.
ARTICULO 113. Programas para la formación de educadores
Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa.
ARTICULO 112. Instituciones formadoras de educadores
Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.
ARTICULO 111. Profesionalización.
La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.
ARTICULO 110. Mejoramiento profesional
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional.
ARTICULO 109. Finalidades de la formación de educadores
Formar un educador de la más alta calidad científica y ética; Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador.

Capitulo 1: Generalidades

ARTICULO 108. Excepción para ejercer la docencia.
En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área.
ARTICULO 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal
Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley.
ARTICULO 106. Novedades de personal
Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal.
La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
ARTICULO 104: El educador
El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo

Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional

No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas

Recibirá una capacitación y actualización profesional.