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CUBAS VILLANUEVAS, Víctor
2009 El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Perú - Lima: Palestra editores, p607.
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6.2.7. Proceso de terminación anticipada
6.2.6. Publicación o lectura de la sentencia
Artículo 467 Publicación o lectura de la sentencia.- En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
6.2.5. Recursos
Artículo 466 Recursos.- 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
6.2.4. Muerte o incapacidad del querellante
Artículo 465 Muerte o incapacidad del querellante.- Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.
6.2.3. Abandono y desistimiento
Artículo 464 Abandono y desistimiento.- 1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. 2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir. 3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
6.2.2. Medidas de coerción personal
Artículo 463 Medidas de coerción personal.- 1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. 2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
6.6.1. Auto de citación a juicio y audiencia
Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.- 1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado. 4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia. 5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
Advertencia
2. El aporte ha sido ingresar conectores para unir los artículos de forma lineal.
1. En ngún momento se precisa que se está transcribiendo a detalle los artículos.
Nota previa:
Artículo 461 Investigación preliminar.- 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
Artículo 460 Control de Admisibilidad.- 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
Artículo 459 Querella.- 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
5.15.7. Desvinculación procesal
5.15.6. Debido proceso
5.15.5. Derecho de defensa
5.15.4. Principio de igualdad de armas
5.15.3. Principio de contradicción
5.15.2. Principio de congruencia
5.15.1. Principio acusatorio
4.3.2. Recursos
4.3.1. Efectos
3.3. Los actos especiales de investigación
3.3.3. Conclusión de la investigación preparatoria
3.3.3.2. Acusación
3.3.3.1. Sobreseimiento
3.3.2. Agente encubierto
3.3.1. Circulación especiales de investigación
Se busca una investigación preliminar para luego evaluar si se archiva o formalización investigación preliminar, p420.
Complementa la cita del art. 328 CPP, precisando que la denuncia debe contener (p420):
Demás circunstancias
Lista de testigos directos e indirectos
Nombrar autores y cómplices
Relación circunstanciada del hecho imputado: lugar, tiempo y modo.
"(...) en la mayoría de los casos se refiere a la noticia criminis, esto es, la primera noticia que se tiene de la misión de un delito."
NOTA IGT: ningún dispositivo menciona "noticia criminis"
Se puede formular ante PNP o MP
El Fiscal no denuncia, sólo recibe notitia criminis, p421.
Su definicion no se encuentra en el CPP, p 420.
"Se entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento de una autoridad la comisiión de un hecho delictivo, a fin de que practique la investigación pertinente.", p419.
Art. 11 de LOMP: El MP es titular de la acción penal
Artículo 11.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.
Art. 1, 60, 326, 327, 328 y 329 CPP
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
Artículo 60 Funciones.-
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Art. 329 CPP: Formas de iniciar la investigación
Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.-
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
Art. 328 CPP: Contenido y forma de la denuncia
Artículo 328 Contenido y forma de la denuncia.-
1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
Art. 327 CPP: No obligados a denunciar
Artículo 327 No obligados a denunciar.-
1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional.
Art. 326 CPP: Facultad y obligación de denunciar
Artículo 326 Facultad y obligación de denunciar.-
1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.
2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
Art. 60 CPP: Funciones del MP
Artículo 60 Funciones.-
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Art. 1 CPP: La acción penal es pública
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
Manual operativo de diligencias especiales del CPP 1991 - Brinda un concepto de denuncia, p419.
3.13.5. Pérdida de eficacia de la incautación
3.13.4. Variación y reexamen de la incautación
3.13.3. Incautación
3.13.2. Desalojo preventivo
3.13.1. Orden de inhibición
3.12.2. Procedimiento de embargo según el nuevo CPP
3.12.1. Clases de embargo
3.10.1. Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite
3.6.3. Revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva
3.6.2. Comparecencia simple
3.6.1. Comparecencia con restricciones
3.5.2. La incomunicación como medida acumulativa a la prisión preventiva
3.5.1. Incomunicación como medida acumulativa a la detención preliminar
3.4.6. Cesación de la prisión preventiva
3.4.5. Revocatoria de la libertad
3.4.4. Cómputo del plazo de la prisión preventiva
3.4.3. Prolongación de prisión preventiva
3.4.2. Impugnación de la prisión preventiva
3.4.1. Regulación actual
3.3.3. Derecho de impugnación
3.3.2. Convalidación de la detención
3.3.1. Plazo de la detención
Tribunal Constitucional:
Exp. n.° 7376-2005-PHC/TC, FJ n.° 4. - Caso
Exp. n.° 1923-2006-PHC/TC, FJ n.° 5. - Caso Jorge Manuel Chipulina Fernández Dávila, 16.03.2006.
Para IGT no hay flagrancia. - Por que sino nunca se podrá acompañar a una persona al aeropuerto.
Exp. n.° 2617-2006-PHC/TC, FJ n.° 5. - Caso Giovani Davis Santana Orihuela, 17.05.2006.
Sucedió el 10.01.2006: - Efectivo policial Vs Fiscal. - Presunta extorsión. - Se fotocopia billetes antes de la entrega
Dispositivo legal:
Art. 264.1 CPP: plazo de 24 horas
Artículo 264 Plazo de la detención.-
1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 264 Plazo de la detención.-
1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.(**)
2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.
5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas” .(*)
(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016, en todo el territorio nacional. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(**) Mediante Oficio N° 002926-2018-MP-FN-SEGFIN, enviado por la Oficina de Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, se indica que el inciso 1 del presente artículo, estaría derogado tácitamente por la modificación al Literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, dispuesto por el Artículo Único de la Ley N° 30558. (*)
NOOOOOOOOOOoooooooooooooo
Desde el 2016 es 48 horas, conforme al art. 2.24.f de la Constitución
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(...)
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.(*)
(*) Literal f) modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada el 09 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:
" f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término” .
Art. 259 CPP: flagrancia
Artículo 259 Detención Policial.-
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 259.- Detención Policial
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 259.- Detención policial
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, se incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del presente Código, disponiendo que el presente artículo entre en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29569, publicada el 25 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 259.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”
6.3.2. Competencia material de la justicia militar
6.3.2.2. El criterio material de la naturaleza del delito
6.3.2.1. El criterio del lugar de la comisión del hecho
6.3.1. La justicia militar y su relación con la Corte Suprema
6.2.2. Cuestiones de competencia
6.2.2.6. Inhibición y recusación
6.2.2.5. Desacumulación
6.2.2.4. Acumulación
6.2.2.3. Contienda de competencia
6.2.2.2. Transferencia de competencia
6.2.2.1. Declinatoria de competencia
6.2.1. Determinación de la competencia
6.2.1.4. Competencia por el turno
6.2.1.3. La competencia por conexión
6.2.1.2. La competencia objetiva y funcional
6.2.1.1. La competencia por el territorio
6.1.2. Extensión y límites de la jurisdicción penal
6.1.2.3. Límites subjetivos
6.1.2.2. Límites territoriales
6.1.2.1. Límites objetivos
6.1.1. Características
5.3.5. Excepción de prescripción
5.3.4. Excepción de amnistía
5.3.3. Excepción de cosa juzgada
5.3.2. Excepción de improcedencia de acción
5.3.1. Excepción de de naturaleza de juicio
5.2.1. Características
5.1.1. Características
3.4.10. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
3.4.9. Garantía de la motivación de sentencias
3.4.8. Garantía del juicio previo
3.4.7. El principio de investigación oficial
3.4.6. Garantía de la igualdad de armas
3.4.5. Garantía de la instancia plural
3.4.4. La publicidad de los juicios
3.4.3. Garantía de la cosa juzgada
3.4.2. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
3.4.1. Garantía de la no incriminación
3.3.3. Independencia e imparcialidad judicial
3.3.2. Juez legal o predeterminado por la ley
3.3.1. Unidad y exclusividad de la jurisdicción
3.2.4. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
3.2.3. Derecho al debido proceso
3.2.2. Derecho de defensa
3.2.1. Presunción de inocencia
1.3.1. Características del sistema procesal penal mixto
1.3.1.2. Características de la etapa de juzgamiento
1.3.1.1. Características en la etapa de instrucción
1.2.1. Características del sistema procesal inquisitivo
1.1.1. Carcaterísticas fundamentales del sistema acusatorio antiguo