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по Alexandro Jj 4 лет назад

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ADM FIN

La Ley de Servicios Financieros en Bolivia, presidida por Evo Morales Ayma, establece las funciones del Banco de Desarrollo Productivo (BDP - S.A.M.). Esta entidad tiene como objetivo principal prestar servicios financieros y no financieros a través de diversas modalidades y actores en la economía plural.

ADM FIN

LEY Nº 393 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

3. EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN X EMPRESAS DE SERVICIOS DE PAGO MÓVIL

Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS)

Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Operar servicios de pago móvil. b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago. c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil.d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

SECCIÓN IX CASAS DE CAMBIO

Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

I. Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Compra y venta de monedas. b) Cambio de cheques de viajero. c) Operaciones de canje de cheques del exterior. d) Envío y recepción de giros a nivel nacional. e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago. f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa emitida para el efecto. II. La Casa de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrá realizar actividades de compra y venta de monedas.

SECCIÓN VIII EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS

Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes: a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la entidad. b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera. c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados

SECCIÓN VII EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES

Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

Las empresas de transporte de material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional. b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos. c) Custodia en bóveda de material monetario y valores. d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas. e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación con el Banco Central de Bolivia - BCB.

SECCIÓN VI BURÓS DE INFORMACIÓN

Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS)

Los burós de información podrán realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero. b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes egítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso no restringido o eservado al público en general. c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al titular. También podrán celebrar convenios para obtener información específica de entidades privadas. d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad financiera para su distribución y venta. e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta. f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y laborar estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos inherentes u otros criterios para su distribución y venta. g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

SECCIÓN V CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

Las cámaras de compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes. b) Compensar instrumentos de pago. c) Liquidar posiciones multilaterales netas. d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia - BCB. e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su correspondiente firma digital.

SECCIÓN IV ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS)

Los almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar as siguientes operaciones y servicios: a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio. b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda. d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas. e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario. f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social. g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.

SECCIÓN III EMPRESAS DE FACTORAJE

Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio: a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluidas facturas lectrónicas cuando la creación y reglamentación de éstas se encuentren vigentes. b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo. c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o en mora. d) Comprar facturas cambiarias con y sin derecho a devolución, restitución y/o compensación por otras facturas cambiarias vigentes. e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban financiamientos. f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de os contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores que realice la sociedad. g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles. h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro. i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice mediante normativa expresa.

SECCIÓN II EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS).

Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Mantener y conservar los bienes cedidos. b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado. c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero. d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro. e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice. f) Emitir obligaciones subordinadas

2 .ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
CAPÍTULO II DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PRIVADA

SECCIÓN VII ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES

Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS).

I. La Entidad Financiera Comunal es una organización, con personalidad jurídica propia, creada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con la autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. II. La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.

SECCIÓN VI INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS).

I. La Institución Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios financieros con un enfoque integral que incluye gestión social, buscando incidir favorablemente en el progreso económico y social de personas y organizaciones, así como contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario, piscícola y forestal maderable y no maderable, y de la micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y periurbana. II. La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.

SECCIÓN V ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA

Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES)

Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones: a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos. b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo. c) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras de vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.

Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS)

La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera conespecialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento demicrocrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.

SECCIÓN IV COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 240. (OPERACIONES).

I. Las cooperativas de ahorro y crédito están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 241 de esta Ley y las siguientes: a) Emitir cheques de viajero. b) Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje. c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras. d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo. e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero. f) Invertir en el capital de empresas de servicios financieros complementarios. g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores. h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones. i) Efectuar operaciones de reporto en condición de reportado. j) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros. II. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras. III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 239. (OBJETIVO).

Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.

Artículo 238. (CONSTITUCIÓN).

I. Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”. III. Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de constitución por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público,excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente con sus socios. b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios. V. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias podrán convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

SECCIÓN III BANCO PYME

Artículo 235. (OBJETIVO).

I. Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa. II. Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar créditos a empresas grandes.

SECCIÓN II BANCO MÚLTIPLE

Artículo 231. (OBJETIVO).

Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.

S

Artículo 224. (OBJETIVO).

El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios, complementarios a la actividad productiva.

1.ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS
SECCION II FUNCIONES OPERACIONES Y FONDEO

Artículo 179. (FUNCIONES).

El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso: a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros. b) Financiar directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en especial a las formas de organización económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana del país. c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado - TGE y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes. d) Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo. e) Canalizar recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva del país. f) Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos productivos. g) Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país. h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.

CAP III BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 178. (FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO).

II. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como rol estratégico: a) Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país. b) Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas estatales destinados al fomento del desarrollo del sector productivo. c) Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo. d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores del sector productivo.

I. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.