Analisis del Auto AC-055 17 01 18 Mag. Luis A. Rico
Un ciudadano presentó una tutela contra una decisión judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga. La controversia gira en torno a una sentencia que declaró a los demandados responsables de una falla médica que resultó en el fallecimiento de una paciente.
9)Al respecto esta Corporación ha ilustrado:
«(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.
1) Tutela promovida por Ricardo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
8)Recurrida la decisión en súplica, la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 18 de septiembre de 2017.
Analisis del Auto AC-055 17 01 18 Mag.Luis Rico
2) Demanda por responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Foscal y del Hospital Universitario de Santander, por la muerte de su esposa Yasmin Calderón Dulcey,
11) IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
10). Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).
7) El demandante pidió entonces el 8 de junio, que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de enero de 2017, incluida la sentencia, y alegó que en esa fecha feneció el término de 6 meses que tenía la Ponente para emitir el fallo, sin que se hubiera dictado auto de prórroga de competencia por el mismo período, y además, adujo que objetó el dictamen pericial rendido y ésta no fue resuelta en la sentencia (ff. 31 a 33).
La Magistrada Ponente en providencia de 1º de agosto anterior, la negó y en relación con el primer aspecto alegado sostuvo «Esta irregularidad alegada no genera nulidad de pleno derecho de la sentencia por la elemental razón de que el artículo 121 del CGP no establece esa consecuencia jurídica», y agregó, «Ha de afirmarse sí que ninguno de los magistrados pudo fallar en tiempo proceso por la siguiente por la siguiente razón: Debió decretarse y practicarse la prueba científica (dictamen pericial) que determinara cómo fue la atención médica prestada, a la paciente».
3) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 20 de abril de 2015 solamente condenó al segundo de los demandados nombrados, razón por la que interpuso recurso de apelación.
4) El amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionarioa estructure vía de hecho, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
5) Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, que mediante sentencia de 20 de abril de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas y civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a los demandados a consecuencia de la falla médica que se presentó al dar tratamiento a la paciente Yazmin Calderón Dulcey y que desencadenó en su fallecimiento (ff. 70 a 89).
6) Apelada la decisión por la parte demandante y admitido el recurso, el Magistrado Ponente en auto de 25 de mayo de 2015 ordenó la remisión del expediente al siguiente en turno, en razón a que había vencido la prórroga para proferir la sentencia, por lo que la Magistrada aquí accionada avocó el conocimiento el 22 de junio de 2016 y presentado el dictamen pericial que se ordenó de oficio a fin de determinar cómo se presentó la atención médica a la paciente en el servicio de urgencias, el apoderado del recurrente lo objetó por error grave el 23 de noviembre de 2016 y descorrido el traslado, en fallo de 1 de junio de 2017 se revocó parcialmente el de primer grado para declarar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la EPS Hospital Universitario de Santander denominadas «Ausencia de responsabilidad por parte del Hospital Universitario de Santander» e «inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima Yazmin Calderón Dulcey y la Actuación del HUS» (ff. 13 a 30).