по jesus david 4 лет назад
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el acreedor solo está facultado para exigir la cosa precisa, la individualizada por sus características, y el deudor a su vez, no puede liberarse entregando otra distinta aun siendo de igual o mayor valor
El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor quedará libre de la obligación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana
Consiste en la adquisición de un derecho, imponiéndosele un modo a quien lo recibe, es decir, una carga que viene a ser una obligación. Se rigen por las reglas dispuestas para las asignaciones testamentarias modales
Se entiende por plazo, el hecho futuro cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación.
SUSPENSIVO
detiene la exigibilidad de la obligación
TACITO
el indispensable para cumplir la obligación; al no existir plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente.
EXPRESO
El señalado en forma clara, patente, especificada.
JUDICIAL
el señalado por el juez, en los casos especiales que la ley así lo autoriza
CONVENCIONAL
El acordado por las partes. Ej. el término que establecen arrendador y arrendatario para el pago de los cánones.
LEGAL
el establecido por la ley. Ej. art. 225 del C. Civil
INDETERMINADO
de todos modos llega, pero no se sabe cuando. Ej. la muerte de una persona
DETERMINADO
se sabe con exactitud cuando ha de llegar.
estado de la condicion
fallida
cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ej. se estableció la llegada del barco a puerto y este naufraga; *cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa. Ej. B celebra con C el contrato que se le había prohibido; *cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado. Ej. se fija una fecha para que ocurra el acontecimiento y este sucede después de tal fecha.
Si se trata de condición suspensiva y esta falla, la obligación no nace y por ende no hay lugar a exigirla. Si en un evento dado el deudor ha pagado antes del acaecimiento del hecho, el cual falló, tiene derecho a repetir lo pagado.
cumplida
cuando el acontecimiento ocurre
Si la condición es suspensiva y se cumple, tiene lugar el nacimiento de la obligación, con efectos retroactivos, lo cual quiere decir que si se paga con anterioridad a que el hecho incierto suceda y efectivamente ocurre, dicho pago se consolida.
pendiente
mientras el hecho que la constituye no se sabe si va a suceder o no. Ej. se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la condición de trasladar el dominio a X, cuando cumpla 25 años.
EFECTO
la obligación no nace y por tanto no habrá lugar a exigirla
potestativa
la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (art. 1534). Ej. Si viaja este fin de año a Europa, le subsidio la mitad de los pasajes. Si viajo a Europa, le vendo la colección jurídica de la obra X.
ilicita
la prohibida por la ley, contraria al orden público o a las buenas costumbres (art. 1532). Ej. le pago X cantidad de dinero si le hurta el automóvil a B.
imposible
contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej. caerse hacia arriba (1532). Lícita o moralmente posible: la que no está prohibida por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres
posible
de acuerdo con las leyes de la naturaleza física. Ej. Si llueve mañan
negativa
que la cosa no acontezca. Ej. le prometo vender mi automóvil si no viajo este año al exterior.
positiva
consiste en acontecer una cosa. Ej. le prometo vender mi automóvil por mitad de precio, si gana el año con promedio de 4,5
resolutoria
la ocurrencia del acontecimiento extingue el derecho. Ej. B vende a C su automóvil, pero se acuerda que la venta quedará resuelta si C el año que está cursando en la Universidad. La obligación nace y se hace exigible, pero si el hecho puesto como condición ocurre, se producirá la extinción del derecho
suspensiva
el nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. Ej. le compro el libro si gana el concurso X. Se detiene el nacimiento y también la exigibilidad de la obligación; se espera a que el acontecimiento suceda (art. 1536 C. Civil).
por ejercicio de los derechos auxiliares de los acreedores
Se ha dicho que el patrimonio del deudor se constituye en la prenda general de los acreedores. En la administración de ese patrimonio, el deudor debe comportarse con lealtad, honradez, seriedad, diligencia, de tal modo que no se menoscabe, o disminuya notoriamente, que no se insolvente, se empobrezca o se deje de enriquecer. Ante actos desleales o de negligencia del deudor en el manejo de su patrimonio, el legislador facilita al acreedor instrumentos para que al hacer uso de ellos, pueda obtener la conservación de los bienes del obligado, o para que se pueda recomponer su patrimonio o para que se vuelva solvente.
ejecución por equivalente
Procederá cuando la prestación no es posible obtenerla en forma directa, ya porque la cosa ha perecido, o porque se trata de obligación de hacer que no permita constreñir al deudor a la realización del hecho debido. Se trata de una indemnización por incumplimiento.
ejecución directa
El acreedor persigue mediante la acción correspondiente (ejecutiva), que se cumpla con la prestación estipulada.
La satisfacción voluntaria de la prestación es lo normal y natural.
por disposición legal
Esta indivisibilidad proviene de la ley cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador, inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe el cumplimiento de la obligación por partes. Se cita como ejemplo de indivisibilidad legal, la constitución de una servidumbre de tránsito a favor del predio que se encuentra destituido de salida. Al respecto valen los comentarios realizados en cuanto a la indivisibilidad comentada de las obligaciones de dar.
Por la naturaleza del objeto
INDIVISIBILIDAD EN OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.
Estas obligaciones por regla general sí son indivisibles. Cuando la obligación de hacer, consiste en la entrega de cosa que no sea susceptible de división material
INDIVISIBILIDAD DE OBLIGACION DE DAR
Se trata de transferir la propiedad plena o desmembrada
SOLIDARIA
Son aquellas en las que la prestación recae sobre cosa divisible y está cargo de varios deudores, o a favor de varios acreedores, de tal modo que cada uno de los deudores queda obligado a pagar totalidad de la prestación al acreedor o acreedor que elija, y cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir del deudor o del deudor que elija la totalidad de la deuda.
unidad de objeto. A pesar de que el objeto sea fraccionable, los acreedores tienen la facultad de exigir la totalidad del mismo, y los deudores obligados a pagar la prestación en un todo.
CONJUNTAS
También se conocen con el nombre de mancomunadas. Son aquellas en que el extremo de la relación, activo o pasivo, está constituido por dos o más deudores, o por dos o más acreedores, de tal modo que cada deudor está obligado a una cuota en la deuda, y cada acreedor habrá de exigir tan solo una parte a cada deudor.
MIXTA
varios acreedores y varios deudores
PASIVA
varios deudores y un acreedor
ACTIVA
varios acreedores y un deudor
CARACTERISTICA
el objeto sobre el cual recae la prestación es divisible, para que se pueda fraccionar en cuanto al pago. La división se hará conforme a lo convenido, o por partes iguales cuando no se pactado la forma del fraccionamiento