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по Andrey Contreras 4 лет назад

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Derecho Personal Art. 666 C.C Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestami

Cuando se trata de cumplir una obligación derivada de una convención, un fallo judicial o una ley, a menudo se requiere la intervención de la fuerza pública o la implementación de un embargo.

Derecho Personal
    Art. 666 C.C

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestami

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ACCION DE EJECUCCION FORZADA Ejecución de una obligación consiguiente a una convención, a un fallo o a una ley, mediante el recurso o la fuerza pública, o por medio de un embargo.

OBLIGACIONES POSITIVAS

La distinción teórica entre obligaciones positivas y las negativas es clara, pero en la realidad cotidiana una obligación positiva puede realizarse negativamente y viceversa, por ello la calificación dependerá del supuesto concreto.
OBLIGACIONES NEGATIVAS

1° OBLIGACIÓN DE DAR: Es un acto complejo que consta de dos elementos: La entrega de la cosas y el ánimo recíproco de enajenarla y de adquirirla, que los diferencia de la simple entrega, por eso a dicho acto complejo, se le denomina tradición. Ejemplo: El vendedor de un bien inmueble cumple su obligación de darlo cuando se efectúa la inscripción del contrato de el en registro de instrumentos públicos, a partir de ese momento el comprador se hace dueño del bien, pero si el vendedor aún lo retiene en su poder, queda pendiente la entrega material. Esta se ejecuta cuando se cumplen tres requisitos con la obligación debida, que son: A) las cosas deben existir a lo menos potencialmente: No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan ejemplo: Las sementeras, el parto de un semoviente preñado, las mercancías por fabricar. En consecuencia si la condición de existencia del objeto falla, se entiende que la obligación tampoco ha existido jamás. B) Deben estar determinadas: estas se encuentren claramente determinadas en cuanto a su naturaleza y a su cantidad. - Sobre la naturaleza de las cosas, exige que las cosas estén determinadas al menos por su género, entendiendo que se trata del género próximo, para poder conocer el contenido de la obligación y estimar su valor económico. -Ahora sobre la cantidad de las cosas, exige que la cantidad pueda ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Esto adquiere mucha importancia respecto a las obligaciones de género en las que es indispensable fijar su cantidad y esa cantidad se puede determinar mediante un guarismo o en forma equivalente. Ejemplo: un gato C) Deben ser comerciables: Se exige que haya objeto ilícito en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio. Ejemplo: Los bienes de uso público, como calles, plazas, etc., cosas embargadas por decreto judicial; el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva.

LA TRADICCIÓN Art° 740 C.C La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
ELEMENTOS DE LA TRADICION

ADQUIRIENTE Es la persona que adquiere el dominio de la cosa. Es el comprador que recibe la tradición que le ha sido transferida.

TRADENTE Es la persona o parte que transfiere la tradición. Es el propietario y vendedor.

TRADENTE Y ADQUIRIENTE Art° 741 C.C Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

hipoetca

ESCUELAS EXEGETICA Y SISTEMATICA

TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO Art° 745 C.C Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

TRADICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. Art° 756 C.C Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

DEL DERECHO DE USUFRUCTO Art° 823 C.C El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

QUÉ ES HIPOTECA La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.

LA POSESION

Definicion de posesion ART 762 C.C La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

T-751/04

PROBLEMA LITIGIOSO La señora maria alega ser propietaria del bien inmueble debido a que ella le impletó mejoras a la propiedad. El señor pedro declara haber comprado la prodpiedad, por lo tanto presume ser el propietario y dueño del bine inmueble, teniendo así el dominio por medio del titulo de compraventa. Ambos enfrentan realidaes distintas, frente a un mismo hecho juridico

maria es poseedora o tenedora

La posesión es un derecho o un hecho?

Segun Guillermo Gregorio Cano (abogado, politico y gobernado de una provincia de argentina) en su escrito para el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA deciía....

"como un poder de hecho sobre una cosa. La posesión consiste en el hecho mismo de ese poder independientemente de que se ajuste o no a derecho". El jurista considera que la posesión es un hecho al que el ordenamiento jurídico atribuye importantes consecuencias jurídicas, lo que hace que ésta sea al mismo tiempo un Derecho subjetivo, si bien, inferior a. los demás Derechos Reales, atento afirma, su carácter provisional, pues dice el autor, "a diferencia de los Derechos Reales definitivos sólo es protegida provisionalmente, esto es, mientras el poseedor no sea vencido enjuicio por quien ostente el Derecho correspondiente". Esta última postura es consecuente con la posición sostenida por el autor en relación a lo que él denomina "La doble naturaleza de la posesión".

DOBLE NATURALEZA DE LA POSESION

GUILLERMO GARCIA

APORTES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO Y EL JUSTO TÍTULO EN EL DERECHO COLOMBIANO DEFINICIÓN DE POSESIÓN

QUE ES LA TENENCIA Apoderamiento material sobre un bien con independencia del título que podría justificarlo. Más restrictivamente, la tenencia es el hecho de tener en su poder un bien en virtud de un título que atribuye a otro la propiedad de dicho bien (ENCICLOPDIA JURIDICA)

Artículo 775 C.C Mera tenencia Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

En su criterio la hipoteca se traduce en un vínculo de indisponibilidad del derecho de propiedad que hace desaparecer de ésta toda posibilidad de disposición futura y, por lo tanto, el propietario no podrá en adelante transferir el derecho mismo de propiedad, sino sólo la posesión de la cosa. A

QUE DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.

Sentencia C-664/00

TIPOS DE HIPOTECA Se pueden enumerar diferentes tipos de hipotecas según el tipo de interés, el tipo de cuota, la tipología del bien inmueble o el público objetivo al que van dirigidas. Si nos centramos en el tipo de interés, que es quizás el criterio más utilizado, se diferencian en:

Hipotecas de tipo mixto

Combinan un tipo de interés fijo, en el que las cuotas son estables, generalmente en los primeros años del plazo de amortización, y un tipo de interés variable, en el que las cuotas varían según la evolución del índice de referencia.

QUE ES AMORTIZACIÓN La amortización es un término económico y contable, referido al proceso de distribución de gasto en el tiempo de un valor duradero.

Hipotecas a tipo variable

Las cuotas son constantes pero varían en función del tipo de interés que se aplica cuando se produce la revisión, que generalmente está referenciado al euríbor. Si el tipo de interés baja, las cuotas también se reducirán, pero si sube, se encarecerán.

Hipotecas a tipo fijo

Las cuotas no varían durante todo el periodo de duración de la hipoteca, son estables, no se ven afectadas por las subidas y bajadas del euríbor, que es el principal indice de referencia de las hipotecas.

QUE ES EURÍBOR El euríbor es un índice de referencia publicado diariamente que indica el tipo de interés promedio al que un gran número de bancos europeos dicen concederse préstamos a corto plazo entre ellos para prestárselo a terceros -particulares y empresas-.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO El préstamo hipotecario, en cambio, es el préstamo de dinero que hace la entidad financiera al comprador para adquirir la vivienda. Dinero que tiene que devolver en un plazo determinado y por el que debe pagar unos intereses. La garantía que asegura la devolución del préstamo es la hipoteca constituida sobre la vivienda, mientras que el préstamo hipotecario es la deuda. **BLOG OFICAL DE UN BANCO____ING**

DERECHO REAL Y DE GARANTÍA Los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si ésta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pública subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido.

QUE ES GRAVAMEN El Gravamen es un derecho legal sobre su propiedad, para asegurar el pago de su deuda tributaria, mientras que el embargo de hecho le quita su propiedad para satisfacer la deuda tributaria.

ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICIÓN Art° 1548 C.C Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

GRAVAMEN A LA PROPIEDAD INMUEBLE Art° 317 C.P Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

ABJUDICACIÓN DE BIENES La adjudicación es el acto judicial que consiste en la atribución de una cosa (mueble o inmueble) a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria. El ganador del proceso, por lo tanto, se adjudica el bien y pasa a ser su propietario o responsable.

DE LA HIPOTECA Art° 2432 C.C La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

DERECHO DE PRENDA

CERTIFICADO DE TRADICIÓN también conocido como Certificado de Tradición y Libertad de Inmueble es un instrumento público que alberga información sobre el historial jurídico de un inmueble en particular, desde el momento en que el mismo fue matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Los datos contenidos en el Certificado de Tradición se encuentran ordenados por fecha y son consecutivos, pudiendo constatarse en él las modificaciones producidas en referencia al inmueble.

LEY 1579 DE 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA

De acuerdo con, GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, la definición de Folio proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Hoja de un libro o cuaderno; y, más especialmente, de un expediente o proceso.

QUE ES UN EXPEDIENTE Un expediente es el conjunto de los documentos que corresponden a una determinada cuestión. También puede tratarse de la serie de procedimientos de carácter judicial o administrativo que lleva un cierto orden.

NÚMERO (N°) Es un código alfanumérico o complejo numeral. Este se forma tomando en cuenta el orden en que cada solicitud llegue a cada oficina y la sucesión en que se vaya desarrollando el registro.

1°_ Un conjunto de dígitos cuya finalidad es identificar la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble o predio. 2°_La identificación de reconocimiento predial, si aplica en el municipio en concreto. También puede ser una cédula catastral. 3°_Información general sobre el inmueble. Esto puede incluir: si es urbano o rural, su número, nombre o dirección, descripción de acuerdo a sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. 4°_Naturaleza jurídica de los actos sometidos a registro. De esta manera, se muestra si se trata de tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones, entre otros. 5°_El nombre del actual propietario, y los propietarios anteriores en caso de haberlos tenidos 6°_La especificación de la construcción, y la descripción de la propiedad, si esta se encuentra sujeta bajo algún régimen de propiedad horizontal o desenglobe

(3)__QUE SON LOS LINDEROS, según JOSE LUIS DE LAS HERAS SANTOS (Profesor Titular de Historia Moderna en Universidad de Salamanca) La palabra linderos significa la línea que separa unas propiedades o heredades de otras. Es el límite o límites hasta los cuales superficialmente se extiende la finca o el dominio sobre la misma. Desde el punto de vista hipotecario cobra importancia el concepto, ya que en la inscripción de toda finca es preciso hacer constar la naturaleza (si es rústica o urbana), la situación y los linderos.

(2)__QUE ES LA CEDULA CATASTRAL Es el registro físico de la historia del predio, donde se van anexando las novedades que a través del tiempo se presenten. Documento con el que se comprueba la información con que está registrado un predio en el catastro: SDP- Conjunto de número o caracteres que identifican a cada inmueble incorporado en el censo predial y que a su vez lo georeferencia. __*UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA*___

SDP Secretaria distrital de planeación.

1. USANDO OTRO DOCUMENTO Esta es una manera muy sencilla de conocer su número de matrícula inmobiliaria y consiste en verificar esta serie de dígitos en los documentos que lo contienen, entre ellos están el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble; así como también las escrituras o documentos de propiedad del mismo. El acceso a estos documentos facilita enormemente la adquisición del número de matrícula pero, si no se tienen a la mano, entonces se puede recurrir a cualquiera de los otros dos métodos. 2. DE FORMA PRESENCIAL Solicitar el número de matrícula inmobiliaria de forma presencial es, por mucho, la forma más común y conocida de hacerlo.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es una dependencia descentralizada de la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. Precisamente es la Superintendencia de Notariado y Registro la encargada de definir la estructura de las oficinas y regular el funcionamiento de las mismas. En el distrito capital y en cada capital de departamento existe una oficina de este tipo y en ocasiones existen también oficinas seccionales que dependen de las principales. En el caso de las ciudades de Bogotá y Medellín se ha hecho una división por zonas. Bogotá ha sido dividida en zonas Norte, Centro y Sur, mientras que en Medellín se habla de las zonas Norte y Sur. Por lo tanto, existen oficinas principales en cada zona. El propósito de dividir ambas ciudades por zonas es agilizar el servicio de registro de instrumentos públicos y lograr la debida interrelación con el catastro.

DE LA COMPRAVENTA Art° 1849 C.C La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

DE LA PERMUTACIÓN. Art° 1955 C.C La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

La tradición de las cosa muebles se hace por regla general con la simple entrega del bien o cosa adquirida.

DE LAS DONACIONES ENTRE LOS SERES VIVOS. Art° 1443 C.C La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

OBLIGACIÓN DE DAR Art° 1605 C.C ObligaciÓn de dar. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
DIFERENCIA ENTRE "DAR" Y "ENTREGAR" DAR: es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Dicho de otra manera, es la que nace de los títulos traslaticios de dominio y demás derechos reales, como por ejemplo, en la compraventa, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, esto es, a transferirle el dominio de ella. ENTREGAR: es la que tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa, de su tenencia.
Estas pertenecen a las obligaciones positivas porque ambas implican la realización o prestación de un hecho de tal índole, la dación y la entrega de cosas corporales.
2° OBLIGACIÓN DE HACER Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. El objeto de la prestación de la obligación de hacer, puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc
OBLIGACIÓN DE HACER Art° 1610 C.C Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
3° OBLIGACIÓN DE NO HACER Las de no hacer son las que nos se prescri

OBLIGACIÓN DE NO HACER Art° 1612 C.C Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne.

Derecho Personal Art. 666 C.C Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

1. Que derecho subjetivo se encuentra involucrado en esta relación juridica.

Derecho créditicio
QUÉ ES? Es un producto bancario que permite obtener dinero a cambio de devolverlo con intereses a través de condiciones.
Elementos fácticos: 1. Ruperto Vaca Toro (Acreedor) 2. Buenaventura Cossio Largo (Deudor) 3. ($35.000.000M/l) (bien liquido) 4. Argentina (lugar del prestamo)
*DERECHOS PERSONALES *BIEN MUEBLES *DERECHOS CREDITICIOS *OBLIGACIONES
Aplicabilidad de la ley en materia de bienes Art° 20 C.P Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

Bien Mueble Art° 653 C.C

Subtopic

Acciones Personales

son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato.
LOUIS JOSSERAND (Jurista y profesor francés) define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otras u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respectos de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer) ya negativa (obligación de no hacer)
HENRI CAPITANT (Jurista y profesor francés) define la obligación como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas esta obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley
estas se clasifican así: *Acción de enriquecimiento sin causa. *Acción de otorgamiento de título. *Acción de jactancia. *Acción de ejecucción forzada *Acción para la división de cosa común. *Acción de nulidad. *Acción de simulación. *Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores *Acción de rescisión. *Acción de cumplimiento forzado. *Acción de redhibitoria.