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по luis antonio guerrero barajas 9 лет назад

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ingenieria vias y aeropistas uno

La legislación colombiana establece normas específicas para el desarrollo municipal, la compraventa y la expropiación de bienes. Dentro de estas normas, se destaca la Ley 9 de 1989, que contiene disposiciones para asegurar condiciones óptimas en las ciudades y sus áreas de influencia.

ingenieria vias y aeropistas uno

INGENIERIA VIAS Y AEROPISTAS NORMATIVIDAD

Ley 152 de 1994

Autoridades e instancias nacionales de planeación
El Presidente de la República, quien es el máximo orientador de la planeación nacional. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes Social. El Departamento Nacional de Planeación, que ejercerá la secretaría del Conpes y así mismo desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Presidente de la República, y coordinará el trabajo de formulación del plan con los ministerios, departamentos administrativos, entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que velará por la consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las leyes anuales de presupuesto. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos en su ámbito funcional, conforme a las orientaciones de las autoridades precedentes. Son instancias nacionales de planeación: El Congreso de la República. El Consejo Nacional de Planeación.
El Plan Nacional de Desarrollo
Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo

Ley 105 de 1993

Obras por concesión
Artículo 30º.- Del contrato de concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Recursos para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte
Artículo 21º.- Modificado parcialemte por el art. 1, Ley 787 de 2002. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el Presupuestos Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte
Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional

Construcción y conservación.

Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales

infraestructura está constituida
La red nacional de carreteras

Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.

Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios

Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales

Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales

volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.

sus zonas, facilidades, y su señalización

Infraestructura del transporte
principales zonas de producción y de consumo del País y con los demás paises

Ley 80 de 1993

servidores públicos
Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades
entidades estatales
La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
Contratación de la Administración Pública
contratos de las entidades estatales.

Acuerdo 31 de 1992

TRANSPORTE, TRÁNSITO Y OBRAS VIALES
ARTICULO 99.

ARTICULO 104.

CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y RECUPERACION DE VIAS.

Este programa comprende la conservación, mantenimiento y recuperación de vías primarias, secundarias, colectivas y de acceso a barrios, puentes vehiculares, y peatonales, andes, sardineles, parque, y zonas verdes. Estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas. Para su ejecución, la Secretaría promoverá la activa participación de las autoridades locales y de la comunidad organizada.

ARTICULO 100.

programa de zonas azules.

plan de semaforización.

señalización vial.

Reestructurará las rutas

transporte público colectivo.

operación racional del tránsito y transporte

autoridad única de Tránsito y Transporte

TRANSPORTE Y TRANSITO INTEGRADOS.

Establecer soluciones de transporte

corredores especializados primarias y secundarios

Establecer mecanismos

infraestructura y de los equipos disponibles.

Autoridad Unica

Secretaria de Transito y Transporte.

sistema integrado

Empresas prestatarias del servicio

Prioridad

financiación para la construcción

metro, sol-bus, corredores férreos

actualización de los estudios

transporte público colectivo

separar el transporte colectivo de pasajeros del tráfico particular.

sistemas operativos

adecuado mantenimiento

vías de la red primaria

seguridad, rapidez y comodidad

movilización

Acuerdo 2 de 1980

Plan Vial para el Distrito
clasificion de vías según capacidad, función y uso

CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E

Artículo 11º.

En nuevos desarrollos cuando se propongan vías para uso peatonal, éstas siempre deberán ser de tipo V-9.

Artículo 10º.

Las vías de la Red Local son de tipo V-4, V-5, V-6, V-7, V-8 y V-9.

Artículo 9º.

Zona Verde de Aislamiento o de Protección Ambiental

especificada por las vías V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E en el artículo 6 del presente Acuerdo y que no será considerada como parte integrante del ancho total de la vía.

Franja de terreno de 10 metros

Las vías del Sistema Arterial son de tipo V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E.

Artículo 7º.

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Base a estudios

Uso de la vía, proyección de demanda de viajes, condiciones predominantes de tráfico, usos aledaños y en general las condiciones del sector.

El trazado y normas de diseño de las vías

Artículo 6º.

clasificación de ancho de vías

Espacios correspondientes a las calzadas, separadores y andenes.

Vía V-9

Ancho mínimo de 6 metros. (peatonal).

Vía V-8

Ancho mínimo de 10 metros. (privada comunal).

Vía V-7

Ancho mínimo de 12 metros. (local secundaria en zonas residenciales).

Vía V-6

Ancho mínimo de 15 metros. (local principal en zonas residenciales).

Vía V-5

Ancho mínimo de 18 metros. (para zonas industriales y penetración a barrios).

Vía V-4

Ancho mínimo de 22 metros.

Vía V-3E

Ancho mínimo de 25 metros.

Vía V-3

Ancho mínimo de 28 metros. (para sectores desarrollados).

Ancho mínimo de 30 metros. (para sectores sin desarrollar).

Vía V-2

Ancho mínimo de 40 metros.

Vía V-1

Ancho mínimo de 60 metros.

Vía V-0

Ancho mínimo de 100 metros.

Artículo 5º

Sistema Arterial

Zonas de Reserva para el Transporte Masivo

Zonas de terreno destinadas específicamente para la implantación de un sistema de transporte masivo rápido y que implican el señalamiento de afectaciones por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Red de Vías Locales

Es el conjunto de vías vehiculares y peatonales que tienen como función permitir la penetración y el tráfico local causado por el transporte individual principalmente.

Arterial de Enlaces Secundarios

vías urbanas que por su longitud y características permiten la conexión con la red de vías locales y pueden soportar tráficos ocasionados por el transporte público colectivo, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

Arterial de Enlaces Básicos

Vías bidireccionales que por su longitud y características cumplen como función principal la de soportar el tráfico ocasionado por el transporte público colectivo.

Arterial de Enlaces Primarios

Vías bidireccionales destinadas a soportar los flujos de tráfico originados por el transporte interurbano de bienes y personas.

Estas vías definen

la estructura física de grandes zonas de la ciudad y sirven de conectantes con las vías intermunicipales.

PLANTEAMIENTO

Implementar un programa de intersecciones sobre las principales vías para obtener mayor fluidez y organización del tráfico.

Una selección de vías en cuanto a los usos permitidos en su zona de influencia para conformar ejes de actividad urbana.

Proponen dos franjas paralelas al eje de las vías arterias, cuyo uso será exclusivamente el de protección ambiental "Zona Arborizada".

Mejorar las "Calidades de Vida" aislando las áreas pobladas de las zonas causantes directas de la contaminación como son las vías.

Clasificar las vías en forma tal que se dé prioridad.

Forma tradicional o una solución de tipo rápido.

Altos volúmenes de tráfico.

Unir troncales nacionales que llegan a la ciudad.

Contempla la prolongación de las Avenidas.

Separar los flujos de tráfico pesado.

Una integración funcional de las distintas áreas y actividades.

Acuerdo de Zonificación para determinados proyectos

Señalamiento de sitios estratégicos para la instalación de "terminales"

Transporte de Carga como de pasajeros.

Alternativas de acceso para el tráfico interno urbano.

Proyecto de Plan Vial y Clasificación de Vías

Que siempre a tenido crecimiento permanente.

Ajusta a las nuevas necesidades de una ciudad.

Recoge las experiencias anteriores.

Evitar en lo posible la formación de problemas socio-económicos.

Ejecución de las obras viales.

Dar prioridad en la elaboración de los programas.

Zonas pobladas que presenten deficiencia de vías o problemas de congestión.

Dar prioridad a la construcción de obras.

Implantación de los sistemas viales definidos.

Refuerzo a los patrones de desarrollo urbano.

Artículo 3º

objetivos

programas de ejecución para que satisfaga las necesidades actuales.

Introducir en la red vial la flexibilidad necesaria.

racionalización en el empleo de los recursos.

control del desarrollo urbano de la ciudad.

infraestructura vial existente y proyectada.

movilidad de personas y bienes.

Artículo 2º

clasifica las vías según la función,trazados y anchos mínimos de las vías.

Plan General de Desarrollo para el Distrito

Artículo 1º

ACUERDO 2 DE 1980 (marzo 18) Derogado por el art. 517, Decreto Distrital 619 de 2000 por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá y se clasifican sus vías según capacidad, función y uso EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E., ACUERDA: Artículo 1º

Decreto 469 de 2003

Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo Plan

Documento CONPES 3093 de noviembre de 2000

República de Colombia Departamento Nacional de Planeación
Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá

presenta al Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES – el seguimiento de las acciones para el desarrollo del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros – SPUTMP – de Bogotá previstas por el CONPES1 y acordadas en los convenios suscritos entre la Nación y el Distrito2 . Así mismo, en cumplimiento de la ley, somete a consideración del CONPES la modificación de los términos para la participación de la Nación en el SPUTMP de Bogotá3 .

Decreto 619 de 2000

Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
Los objetivos del presente Plan de Ordenamiento

1. Convertir la región en una unidad de planeamiento reconocible en el ámbito nacional, y célula económica de alta productividad y adecuada calidad de vida. 2. Establecer mecanismos que permitan al Distrito Capital concertar y alcanzar acuerdos con los municipios vecinos sobre: Manejo Ambiental. Consolidación de un sistema jerarquizado de asentamientos. Identificación, construcción y mantenimiento de la red vial y de transporte. Identificación, construcción y mantenimiento de los sistemas regionales de abastecimiento de aguas, saneamiento y energía eléctrica. Identificación de proyectos estratégicos de interés común para la región. Incorporar un enfoque integral sobre el sistema hídrico del río Bogotá, orientado a su adecuado manejo y protección, reconociendo su importancia como elemento básico de la estructura ecológica principal de la región.

DECRETO NUMERO 3112 DE 1997

Por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte Fluvial.

Ley 388 de 1997

Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

Ley 9 de 1989

Normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa, expropiación de bienes.
El Congreso de Colombia

De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación

De los Bancos de Tierras y de la integración y reajuste de tierras

Los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados "Bancos de Tierras" encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente Ley. Ver: Artículo 22 Ley 3 de 1991

De las licencias y de las sanciones urbanísticas

Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia. El funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios requerirá de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas. Las entidades enumeradas en el inciso anterior tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción y de cuarenta y cinco (45) días para las licencias de uso y funcionamiento contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos anteriores sin que la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención a las normas que regulen la actividad. El plazo en el caso de las licencias de construcción podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto-Ley 1 de 1984

De la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana

Son planes de renovación urbana aquéllos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. En la ejecución de los planes de renovación urbana adelantados por entidades públicas o por particulares en los cuales se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles usados como vivienda propia, se observarán las reglas contenidas en las normas del presente Capítulo para la defensa y protección de sus moradores

Artículo 11º.

La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades.

Artículo 12º

SubArtículo 10º

Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población.

Modificado Artículo 58 Ley 388 de 1997 decía así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: Ver Oficio No. 2-29528/20.11.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo.

a) Ejecución de planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificado; b) Ejecución de planes de vivienda de interés social; c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad; g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta; j) Ejecución de obras públicas; k) Provisión de espacios públicos urbanos; l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico; ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras.

Artículo 9º.

Totalmente modificado Artículo 59 Ley 388 de 1997 decía así: El presente capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente Ley. Ver Ley 3 de 1991 Vivienda de Interés Social.

Artículo 8º.

Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

Artículo 7º.

Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.

Artículo 6º.

El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Oficio No. 3-27013/13.05.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08201998 Oficio No. 3-24344/10.06.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08301998 Oficio No. 2-38344/18.08.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo.

Artículo 5º.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Concepto No. 388/30.08.95. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12001995 Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997 Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998.

Artículo 4º.

Las oficinas departamentales, intendenciales y comisariales de planeación prestarán asesoría para la elaboración de planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificados en los términos de las normas vigentes y de la presente Ley. En caso de que las entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus planes en los términos de la presente Ley, ellos serán elaborados por dichas oficinas y sometidos a consideración del respectivo concejo, junta metropolitana o Consejo Intendencia de San Andrés y Providencia por conducto del alcalde, o el intendente quienes estarán obligados a hacer la respectiva presentación.

Artículo 3º.

Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989".

Artículo 2º.

La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997

Un programa de inversiones que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997.

La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997

Un plan vial de servicios públicos y de obras públicas.

Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.

Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público, para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del espacio público referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Artículo 1º.

Condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia.

Subtema

Técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional.

Deberán formular su respectivo plan de desarrollo de conformidad con la política nacional y departamental.

Los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá.

Población de menos de cien mil (100.000) habitantes

Plan de desarrollo simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34. Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997.

Aspectos físico, económico, social y administrativo.