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Fase externa
Una vez se ha tomado la decisión de llevar a cabo un crimen, es el momento de plasmar en la realidad aquello que hasta el momento es tan solo un planteamiento por parte del sujeto activo. A partir del comienzo de esta fase, podremos empezar a considerar la punitividad de las conductas relacionadas con el iter criminis dado que las mismas implican una manifestación conductual o una acción en el medio externo.
• Apología: según el artículo 18 del Código Penal, consiste en “la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”.
• Provocación: según el artículo 18 del Código Penal, consiste en incitar “por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito”. Dentro de este tipo de acto preparatorio se hallaría la apología.
• Proposición: es una figura raramente aplicada. Tal y como plantea el artículo 17.2 del Código Penal, se plantea cuando “el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Por tanto, esta figura punible implica, por un lado, la resolución de un proponente de ser autor de un delito, y por otro lado de la propuesta de participación o colaboración en el acto de terceras personas, siendo intrascendente para la tipicidad que esas terceras personas acepten o no.
• Conspiración: citando el artículo 17.1 del Código Penal, “legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
• Preparación del delito: son aquellos actos que buscan la facilitación de la posterior ejecución del delito. En estos actos, que representan el comienzo de la fase externa, el sujeto busca los medios necesarios para ejecutar la acción criminal planeada en la fase interna. Es por ello que crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien jurídico protegido, aunque esto no puede ser demostrado con tanta facilidad.
Fase Interna
Se plantea como irrelevante para la ley penal a efectos de conducta punible, en base a la máxima “cogitationis poenam nemo patitur”, que se traduciría como “el pensamiento no delinque”, la cual defiende que el Derecho Penal no puede castigar pensamientos, tan solo conducta manifiesta. Esto fue planteado y consolidado en la etapa de la Revolución Francesa, y a diferencia de lo que sucedió con otros principios básicos penales, no resultó afectado por las ideologías autoritarias del siglo XX.
B. La Condición femenina: En este caso no se refiere a los diferentes períodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condición de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, establece, en este supuesto, dos excepciones favorables:
Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.
A. La Ancianidad: según el articulo 75 del Código Penal Venezolano, si la persona es mayor de 70 años, por mucho que haya sido su delito, su pena no puede exceder de 4 años bajo pena de prisión.
Son aquellas que le otorgan al Juez una fórmula amplia para que éste determine cuales otras circunstancias que deben ser consideradas también como atenuantes. Algunas de las consideraciones son:
E. El consentimiento de la víctima.
D. La pobreza cuando no llegue a la miseria.
C. La falta de instrucción o de educación.
B. La condición femenina.
A. La buena conducta del reo anterior a la perpetración del delito.
C. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67 (arrebato de intenso dolor).
B. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como la que produjo.
A. Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 para el momento en que comete el delito.
A. Cuando un individuo actúe bajo el impulso de querer cometer el delito por injusta provocación.
D. Cualquier otra circunstancia que el tribunal aminore la gravedad del hecho.
C. El haber actuado sin intención de causar un mal de tanta gravedad como la que produjo.
B. Ser el reo menor de 21 años y menor de 18, cuando comete el delito.
C. Exceso de las causas de justificación: El legislador a previsto el exceso en el cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, en la legítima defensa, en el estado de necesidad y en la obediencia debida, lo cual no le exime de responsabilidad, pero si le atenúa ésta.
B. Perturbación Mental proveniente de la embriaguez: Esta supone una demostración de un estado de profunda perturbación mental, la cual ha sido ocasionada por el consumo que sin la intención de adquirir ese estado de ebriedad, plena o total completa, Lo perturba de manera tal que lo hace perder conciencia de sus actos.
A. Perturbación Mental: Se refiere en los casos de enfermedad mental insuficiente, es decir, aquellas personas que no tienen un estado de enfermedad mental suficiente como para privarlo de su conciencia, ésta constituye una responsabilidad disminuida por enfermedad mental, ya que ésta persona que comete el delito se encuentra en un estado de semi–enfermo o semi–consciencia, y no se le aplicaría la misma sanción que a una persona normal en sano juicio.