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LEY 43 1990

La Ley 43 de 1990 establece las normativas que rigen la profesión del Contador Público. Define al Contador Público como una persona acreditada para certificar hechos en su ámbito, dictaminar estados financieros y realizar actividades de contabilidad.

LEY 43 1990

LEY 43 1990

DECRETA: CAPITULO PRIMERO De la profesión de Contador Público. Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares

de inscripción y que reúna los siguientes requisitos
domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud
es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros
Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público

Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes: 1. Normas Personales. a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia. b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

CAPITULO SEGUNDO Del ejercicio de la profesión. Artículo 8o. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a: 1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes, (así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión)

Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: 1. Por razones del cargo. a) Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan. b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades Privadas y el de visitadores en asuntos técnico contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, subsidio familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.

d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública.
patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles
c) Para actuar como perito en controversias de carácter técnico­ contable, especialmente en

CAPITULO TERCERO TITULO PRIMERO De la vigilancia y dirección de la profesión. Artículo 14. De los órganos de la profesión. Son órganos de la profesión los siguientes: 1. La Junta Central de Contadores. 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

TITULO SEGUNDO Junta Central de Contadores. Artículo 15. De la naturaleza. La Junta Central de Contadores, creada por medio de el Decreto legislativo número 2373 de 1956, será un unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 16. De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así: 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 2. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado. 3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 4. El Superintendente Bancario o su delegado. 5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente.

Artículo 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores: 2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro. 3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir. 4. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal. 5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.

Artículo 22. De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 23. De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: 1.Amonestaciones en el caso de fallas leves 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. 3. Suspensión de la inscripción. 4. Cancelación de la inscripción.

Artículo 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes: 1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión. 2. La violación (manifiesta) de las normas de ética profesional. 3. Actuar con (manifiesto) quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas. 4. Desconocer (flagrantemente) las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión. 5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables. 6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.

TITULO TERCERO Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Artículo 29. De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país. Parágrafo 1o. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

CAPITULO QUINTO Artículo 72. De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente Ley. Además, gozará de todas las garantías otorgadas en esta Ley. Artículo 74. Para propósito de esta Ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual. Artículo 75. De la vigencia. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. E., a los…….... días del mes de…..de mil novecientos noventa (1990).

TITULO SEXTO De las relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado Artículo 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos. Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.

TITULO QUINTO El secreto profesional o confidencialidad. Artículo 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales. Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley. Artículo 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.

Artículo 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional. Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados. Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.

TITULO CUARTO Relaciones del Contador Público con sus colegas. Artículo 54. EL Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión. Artículo 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes

TITULO TERCERO De la publicidad. Artículo 52. (La publicidad debe hacerse en forma mesurada y) los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas. Artículo 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.

Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

TITULO SEGUNDO De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios. Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión. Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas. Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos: a) Que el usuario del servicio reciba la atención de otros profesionales que excluya la suya. b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.

Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean estas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de ética profesional: 1. Integridad. 2. Objetividad. 3. Independencia. 4. Responsabilidad. 5. Confidencialidad. 6. Observaciones de las disposiciones normativas. 7. Competencia y actualización profesional. 8. Difusión y colaboración. 9. Respeto entre colegas.

CAPITULO CUARTO TITULO PRIMERO Código de ética profesional. Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados.

ARTICULO 30. De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros, así: 1. Un representante del Ministro de Educación Nacional. 2. Un representante del Superintendente de Sociedades. 3. Un representante del Superintendente Bancario. 4. Un representante del Presidenta de la Comisión Nacional de Valores. 5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país . 6. Dos representantes de los Contadores Públicos. Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.