по Jhon Enmanuel Quispe Alfaro 3 лет назад
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El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal
La Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional
Son tres los niveles que la doctrina internacional reconoce a la cooperación en materia penal:
También es importante resaltar que los dos primeros niveles de cooperación citados tienen una incidencia directa en la investigación, juzgamiento y sanción del delito, pero la transferencia de condenados, en particular, también denominada ejecución de sentencias penales, no sólo implica que el tribunal de un país reconoce y aplica en su propio ordenamiento jurídico la sentencia de otro Estado, sino que persigue la rehabilitación social de la persona que ha delinquido, aspecto muy importante dentro del Derecho penal, se lleve a cabo en óptimas condiciones, lo que implica que la persona pueda terminar de cumplir la condena en su país de origen.
Esta cooperación también permite rescatar a aquellos inmigrantes legales o ilegales que, de una u otra manera, hayan contravenido las leyes locales y se hayan visto expuestos a recibir una sentencia penal.
La nueva práctica jurídica internacional no sólo promueve que el tribunal de un país reconozca la sentencia penal emitida por el ordenamiento jurídico de otro Estado, sino que permite el traslado de un reo sentenciado a cumplir condena en su país de origen, facilitando así, en la medida de lo posible, su rehabilitación social. en materia militar
La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.
Como ya se ha indicado, el estudio de los órganos jurisdiccionales a quienes compete la ejecución de las condenas privativas de libertad requería un examen preliminar de la naturaleza jurídica de la fase de ejecución en el proceso penal. Como se ha visto, ejecutar es también ejercicio de la función jurisdiccional. Sin embargo, determinar en qué casos y de qué manera debe ejercitarse la función jurisdiccional de ejecutar reclama también detener la atención sobre aquello que se ejecuta, o, dicho de otra forma, sobre el objeto de la fase de ejecución. Si se entiende el proceso como instrumento de la función jurisdiccional 1, hay que convenir también que tanto la expresión concreta de ésta en cada caso, como los presupuestos y forma de aquél, están en cierto modo determinados por la cuestión que exige un pronunciamiento jurisdiccional.
Concebimos aquí el proceso como instrumento de la función jurisdiccional; función jurisdiccional que se manifiesta en la tutela del Derecho objetivo, diciendo lo jurídico en casos concretos. Entendemos también, siguiendo a DE LA OLIVA SANTOS, que el proceso es una creación humana artificial, pero que de esto no se sigue necesariamente la a veces pretendida neutralidad o asepsia del proceso, puesto que «las normas positivas procesales son subordinadas de principios generales del Derecho, que deben inspirarlas y que, en todo caso, han de resultar eficaces para la interpretación e incluso corrección de aquéllas» 2. Como consecuencia, el proceso, si pretende ser un instrumento eficaz para la función jurisdiccional, tendrá que configurarse atendiendo a los derechos e intereses que se pretenden tutelar y salvaguardar a través del ejercicio de la función jurisdiccional. Desde esta perspectiva se entienden las grandes diferencias que presentan entre sí los procesos civil y penal, configurados atendiendo a principios rectores distintos, como son, respectivamente, el principio dispositivo y el principio de oficialidad, de los que se derivan importantes consecuencias en cuanto a la estructura y desarrollo de uno y otro proceso. Distinciones importantes pueden apreciarse también dentro del propio proceso penal, en relación a las fases de instrucción, en la que predomina la forma inquisitiva, y de juicio, para la que se adopta la forma contradictoria que cristaliza en el sistema acusatorio. El mismo criterio de atención a aquello sobre lo que el proceso versa determina que algunos procesos civiles especiales se construyan con diferencias significativas respecto de los procesos civiles ordinarios. Obviamente, estas divergencias no responden al azar, sino a la necesidad de contar con un instrumento adecuado al interés que en cada momento se está tutelando y a la concreción de la función jurisdiccional. Por todo ello, hemos considerado conveniente examinar el objeto de la fase de ejecución de un proceso penal en el que se ha dictado sentencia condenatoria a privación de libertad, para entrar después definitivamente en el estudio del ejercicio concreto de la función jurisdiccional en la ejecución de este tipo de condenas.
Los 4 tipos de procedimientos más destacados son:
Es el proceso especial que busca la simplificación y celeridad del procedimiento cuando exista flagrancia o cuando no se requiera de investigación.
Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar. En derecho, interponer un recurso contra una decisión judicial. Puede en consecuencia afirmarse, que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella.
Impugnar, viene del latín impugnare. ... En Derecho: interponer un recurso contra una resolución judicial. La etapa de impugnación, es un proceso independiente en su régimen, es decir tiene requisitos, procedimientos, y efectos distintos al proceso.
El proceso común, establecido en el Código Procesal Peruano, se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: investigación preparatoria, que incluye las diligencias preliminares, la etapa intermedia y el juicio oral.
El proceso común, establecido en el Nuevo Código Procesal Peruano (en adelante NCPP), se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), la Etapa Intermedia o el control de acusación y el Enjuiciamiento o Juicio oral
El acto procesal es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.
El acto procesal es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.
CÓDIGO PENAL LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales TITULO I LA LEY PENAL SECCION I Normas Preliminares Principio de legalidad.
ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
ARTÍCULO 2º.- Prohibición de analogía. No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
ARTÍCULO 3º.- Valor supletorio de este Código Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCION II Artículo
4º.- Aplicación en el Espacio Territorialidad. La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
ARTÍCULO 5º.- Extraterritorialidad. Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
ARTÍCULO 6º.-Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero. Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 6 bis.- Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes. Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos. (Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra elTerrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 7.- Delitos internacionales. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código. (Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ARTÍCULO 8º.- Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente. Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes
. ARTÍCULO 9º.- Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
ARTÍCULO 10.-Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada. En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
Disposiciones generales son .- La preparación atencional que, al disponer al sujeto para recibir la situación y responder excluyendo los aspectos irrelevantes, posibilita una respuesta específica, apropiada y adaptativa
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