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pereztovar71@hotmail.com

El juicio contencioso canónico se distingue por su carácter oral, donde el juez único convoca a las partes para audiencias. Aunque algunos actos deben ser escritos, la oralidad predomina.

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El Juicio Contencioso Canónico

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ESCUELA DE DERECHO



JOSE PASTOR PEREZ TOVAR

C.I. 11.278.643

SECCION SAIA "B"

Proceso de Nulidad de Sagrada Ordenación

Se trata más bien de causas judiciales en que se impugna la validez de la ordenación. Se trata en los cánones 1708 al 1712. Se trata de un proceso judicial, considerado de estado de las personas -por lo tanto actúa de oficio el defensor del vínculo, y se requieren dos sentencias conformes- y es de interés público -por lo tanto interviene el promotor de justicia-. Es competente la Santa Sede, aunque ésta puede designar un tribunal que conozca la causa.

Proceso Contencioso Oral

Su principal característica es el modo de desarrollarse: el proceso se tramita sobre todo de modo oral. El juez ha de ser único, y convoca a las partes para las sesiones orales, llamadas audiencias. Hay actos judiciales que deben emitirse por escrito, e igualmente se prescribe que las partes entreguen algunos actos de modo escrito

Juicio Especial Penal

Lo tratan los cánones 1717 al 1731. En derecho canónico es posible imponer una pena no sólo después de un proceso, sino también por decreto del Obispo. No significa esto que puede haber arbitrariedad en la imposición de las penas: el canon 1720 regula el procedimiento para dictar el decreto penal, y cualquiera que lea este canon podrá comprobar cómo se garantiza la defensa del acusado.

Juicio Especial Matrimonial

Es el primero de los procesos verdaderamente especiales regulados en el derecho canónico.
El proceso sobre la muerte presunta del cónyuge.

Si no consta con certeza la muerte de un cónyuge, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial mientras no se instruya un proceso que declare la muerte presunta. Por lo tanto, si se cuenta con un documento auténtico, eclesiástico o civil, el párroco puede autorizar el matrimonio del cónyuge viudo. Sólo lo trata un canon, el 1707.

El proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado,

El proceso tiene como finalidad la verificación del hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de la justa causa que el derecho exige para pedir la gracia, así como la elevación a la Santa Sede de la petición de la gracia. Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706.

Las causas de separación de los cónyuges,

Estas causas pueden decidirse bien por decreto del Obispo diocesano, o bien por sentencia del juez. Además, existe la posibilidad de tramitarlo por el proceso contencioso oral. Aparecen en los cánones 1692 al 1696. Las normas de competencia son las mismas que en el proceso de nulidad matrimonial (cfr. canon 1694).

El proceso documental

Se trata de un proceso de nulidad matrimonial, rápido y sumario. Se puede aplicar siempre que se aporte un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, en el que conste con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima. Está regulado en los cánones 1686 al 1688.

El proceso de nulidad matrimonial,

Nos referimos al proceso en el que se impugna un matrimonio y no es aplicable el proceso documental. Lo regula el Código de derecho canónico en los cánones 1671 al 1685

Juicio Contencioso Ordinario

Al juicio contencioso ordinario le dedica el Código de derecho canónico los cánones 1501 al 1655
d) La fase resolutoria  Acabada la discusión corresponde al juez (o colegio de jueces) pronunciar la sentencia. La sentencia se llama definitiva si decide la cuestión principal establecida en la litiscontestatio; es Interlocutoria si resuelve una cuestión incidental surgida a lo largo del proceso. Si la sentencia en primera instancia declara la nulidad se produce la apelación automática al tribunal de segunda instancia. El lector encontrará más detalles de este proceso en los cánones 1671 a 1691 del Código de Derecho Canónico.
c) La fase discusoria En esta fase las partes, a la vista de las pruebas practicadas, presentan los argumentos que estimen conveniente para apoyar su pretensión.  1. Presentación de defensas y alegatos: las partes envían al juez escritos con los argumentos que estimen oportunos.  2. Réplica: el juez entrega a cada parte los argumentos de la otra parte, dándole un plazo para enviar un escrito con nuevos argumentos a la vista de las defensas de su contraparte.
b) La fase instructora  En esta fase las partes aportan las pruebas en que fundamentan su pretensión. Se pueden proponer y practicar todas las pruebas que sean lícitas y parezcan útiles y pertinentes al objeto de la causa. Se distinguen las siguientes partes:  1. Fase probatoria: en ella se presentan las pruebas. Algunas pruebas reguladas en el derecho canónico son:  1. Las declaraciones de las partes (cánones 1530 a 1538)  2. Prueba testifical (los testigos) (cánones 1547 a 1573)  3. La prueba documental (cánones 1540 a 1546)  4. Prueba pericial (los peritos) (cánones 1574 a 1581)  5. La inspección judicial (cánones 1582 a 1583)  6. Las presunciones (cánones 1584 a 1586)  2. publicación de las actas. En esta fase se permite a las partes examinar las pruebas y pueden proponer otras pruebas.(canon 1598)  3. Decreto de conclusión de la causa: si las partes no proponen nuevas pruebas se declara terminada la fase probatoria (canon 1599).
a) La fase introductoria o introducción de la demanda En esta fase se establecen los términos del litigio: cuáles son las partes, ante qué tribunal se sustancia el juicio y cuál es el objeto del litigio. Se distinguen las siguientes partes:  1. Presentación de la demanda (cánones 1501 a 1506)  2. Aceptación del escrito de demanda y citación del demandado (cánones 1507 a 1512)  3. Decreto de contestación a la demanda (cánones 1513 a 1516)