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Suspensión del acto reclamado

La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar en el juicio de amparo que ordena a las autoridades detener su acción mientras se resuelve el juicio. Su propósito es garantizar el cumplimiento efectivo de una posible sentencia favorable y proteger los intereses del quejoso, evitando daños difíciles de reparar.

Suspensión del acto reclamado

Suspensión del acto reclamado

La suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto

Acorde al artículo 125 de la Ley de Amparo, existen dos tipos de suspensión en el juicio de amparo indirecto:
A petición de partes

En el común denominador de los juicios de amparo, la suspensión del acto reclamado se sujeta a las reglas previstas en la Ley de Amparo para la denominada “suspensión a petición de parte”, por lo cual, su estudio resulta de suma importancia ya que el trámite de ésta se erige en una controversia sumamente interesante dentro de los juicios de amparo y de la cual depende, en la gran mayoría de los casos, la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia protectora de derechos fundamentales que se dicte en el amparo. Para efectos didácticos en el análisis de la suspensión a petición de parte, hemos preferido organizar su estudio en dos grandes bloques: la parte “sustantiva” y la parte “adjetiva” (trámite).

b) Parte adjetiva (trámite del incidente de suspensión)

Características principales

9.– El informe previo señalará si son ciertos o no los actos reclamados y puede agregarse si, a juicio de la autoridad, procede o no la suspensión y los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes.

7.– Las autoridades responsables deberán rendir sus informes previos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se les notifique la promoción de la suspensión del acto reclamado.

6.– En los casos en que proceda, deberá otorgarse la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda de amparo, siempre y cuando el juez pondere la apariencia del buen derecho con el interés social y aquel prevalezca.

5.– Existen dos momentos procesales en los cuales se analiza la procedencia de la medida cautelar. El primer momento es al resolver sobre la suspensión provisional y el segundo al resolver sobre la suspensión definitiva.

4.– La suspensión se deberá tramitar por cuerda separada (cuaderno incidental) y por duplicado, ordenándose —por lo general— la apertura del incidente en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo (cuaderno principal).

3.– La suspensión se puede solicitar en cualquier momento mientras no se dicte sentencia ejecutoriada. En la gran mayoría de los casos, el quejoso solicita la suspensión al momento de interponer la demanda de amparo.

2.– El Juez de Distrito es quien, por regla general, decide sobre el otorgamiento de la suspensión. Excepcionalmente, los jueces de primera instancia podrán ordenar la suspensión provisional, en uso de la competencia auxiliar (Artículo 159 de La Ley de Amparo)

1.– Los artículos 138 a 158 de la Ley de Amparo, regulan el trámite a seguir.

a) Parte sustantiva

III. Las medidas o garantías que en su caso se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen surtiendo sus efectos.

II. Los efectos de la suspensión que consiste en la precisión detallada de los que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; y,

Requisitos de procedencia de la suspensión a petición de parte

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público

I. Que la solicite el quejoso.

I. Los requisitos de procedencia de la suspensión que en su conjunto tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse;

De oficio

Según el articulo 126 y 127 de la ley de amparó la suspensión de oficio puede ser decretada de plano, o bien, sujetándose a las reglas establecidas para la suspensión a petición de parte, por lo cual, tenemos que existen dos diferentes formas de tramitar la suspensión de oficio:

B) Suspensión de oficio con tramite incidental

Sus características principales

d) Surte sus efectos hasta en tanto se resuelve la suspensión definitiva, la cual también se resolverá oficiosamente.

c) Se comunica conforme al contexto legal de las notificaciones en el juicio de amparo.

b) La suspensión se concede de oficio pero de forma provisional, sin audiencia de la autoridad demandada o del tercero interesado.

a) En caso de que el juzgador de amparo advierta que el acto reclamado encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de la Ley de Amparo y el quejoso no hubiere solicitado la apertura del incidente suspensión, deberá ordenar de oficio en el auto admisorio de la demanda de amparo la apertura del incidente de suspensión, el cual deberá tramitarse por duplicado y sujetarse a las reglas procesales previstas para la suspensión a petición de parte.

Procede contra los actos de extracción, Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce del derecho reclamado. (actos de imposible reparación física).

A) Suspensión de oficio y de plano

El tramite A seguir

l) En caso de que el juzgador sea omiso en resolver sobre la concesión o no de este tipo de suspensión, también procede el recurso de queja.

k) En caso de que el juzgador niegue la concesión de la suspensión de plano, procede el recurso de queja, que deberá resolverse en 48 horas.

j) Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión de plano tendrá por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.

i) La suspensión surte efectos durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo, sin exigir garantías al quejoso.

h) Se comunica sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, incluso mediante la utilización de la vía telegráfica. Además, de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, el juzgador tendrá a su disposición el auxilio de la fuerza pública civil o militar en caso de que la autoridad responsable se niegue a suspender la ejecución del acto o pretenda burlar las órdenes de la autoridad federal.

g) Debe ser resuelta por el juez aun cuando este sea incompetente, o bien, advierta una causa para excusarse del conocimiento.

f) No se tramita en cuaderno incidental.

e) Se concede de plano, es decir, sin audiencia de la autoridad demandada o del tercero interesado.

d) El juzgador de amparo deberá resolver sobre la suspensión en el mismo auto admisorio de la demanda de amparo.

c) Cualquier persona puede promover el amparo en nombre del quejoso, incluyendo menores de edad.

b) El amparo se puede promover a cualquier hora y día, incluso en inhábiles y festivos para el PJF, ante el Juzgado de Distrito que se encuentre “de guardia

a) Los actos de autoridad respecto de los cuales se puede conceder se encuentran previstos en un catálogo cerrado

Procede contra los actos ya previstos en el articulo 126 de la ley de amparo actos que pongan en peligro la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, extradición, desaparición forzada de personas, deportación o expulsión, proscripción o destierro, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional incorporación forzosa al ejército, fuerza aérea o armada nacionales, así como también contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Los dos objetos de la suspension del acto reclamado

b) Proteger los intereses (jurídicos y/o legítimos) del quejoso mientras se desarrolla el amparo.
a) Garantizar el efectivo cumplimiento de la hipotética sentencia concesoria de amparo, al conservar la materia del juicio y evitar al quejoso perjuicios de difícil o imposible reparación por el tiempo requerido para tramitar y resolver aquel.

Definición

Se define tradicionalmente como aquella medida cautelar por la que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo, hasta en tanto resuelva en definitiva éste.