по Iván Gómez Torres 12 месяца назад
193
Больше похоже на это
Artículo 158.- Acción privada
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 158. Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155."
Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal
En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
CUBAS VILLANUEVAS, Víctor
2015 El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Perú - Lima: Palestra editores, Segunda edición, p744.
Los invitamos:
1. Biblioteca de libros de parte especial: https://cutt.ly/V1fsn3M, visitado el 26.11.2022. Puedes ver y descargar.
2. Biblioteca relacionada a los manuales en derecho procesal penal: https://cutt.ly/U1fs12a, visitado el 26.11.2022. Puedes ver y descargar.
3. Biblioteca relacionada a manuales de derecho penal parte general: https://cutt.ly/w1fdoji, visitado el 26.11.2022. Puedes ver y descargar.
4. Biblioteca de libros de derecho que vamos ordenando: https://cutt.ly/51fpXmz, visitado el 26.10.2022. Puedes ver y descargar.
5. Biblioteca virtual general: https://cutt.ly/YCuLicN, visitado el 01.09.2022. Puedes ver y descargar.
6. Leyes peruanas: https://cutt.ly/HNvjF8E, visitado el 29.10.2022.
7. Grupos de Telegram:
· Semillero de abogados penalistas: https://t.me/+WLgxzOTP1WNmODlh
· Jurisprudencia penal: https://t.me/jurisprudencia_gysabogado
· Derecho procesal constitucional: https://t.me/dpconstitucional_gysabogado
· Derecho procesal penal: https://t.me/dpp_gysabogado
· Etapa intermedia: https://t.me/+8SR0QS6zHENlN2E5
· Teoría de la prueba: https://t.me/+IhJzvgyG13tlZjc5
· Derecho penal – parte general: https://t.me/DP_PG_gysabogado
· Derecho penal – parte especial: https://t.me/+N1f022hvGzg0OTFh
· Delitos de homicidios: https://t.me/delitos_homicidios_gysabogado
· Esquema de mapa mental vinculado al delito de homicidios: https://cutt.ly/s1KxbCg, visitado el 03.12.2022
· Tenencia ilegal de armas: https://t.me/+E4ppakvz3BczNGM5
No se precisa que se incorpora el art. 467 CPP
Artículo 467 Publicación o lectura de la sentencia.-
En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
No se precisa que se incorpora el art. 466 CPP
Artículo 466 Recursos.-
1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
Se incorpora al texto los artículos: - 465 CPP - 138 CP
Art. 465 CPP
Artículo 465 Muerte o incapacidad del querellante.-
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.
Art. 138 CP
Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal
En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Se incorpora al texto los artículos: - 110, 464 y 462.5 CPP - 78.3 y 84.4 -debió decir 85.4- CP
Art. 85.4 CP
Artículo 85.- Extinción de la ejecución de la pena. Casos
La ejecución de la pena se extingue:
1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2. Por cumplimiento de la pena;
3. Por exención de pena; y
4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Art. 84.4 CP, no existe.
Artículo 84.- Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. (*)
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 del Fallo del Expediente N° 0026-2006-PI-TC, publicado el 18 marzo 2007, se declara que el presente artículo es la norma aplicable para el caso de los Congresistas protegidos por la inmunidad de proceso.
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, lo establecido en el artículo 3 de la citada ley se aplicará en los procesos judiciales que se haya declarado la contumacia y suspensión de plazos de prescripción, en estos casos no se tomará en cuenta lo establecido en el presente artículo.
Art. 78.3 CP
Artículo 78.- Causales de extinción
La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción y amnistía.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770, publicada el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente:
"3. En los casos que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1) por desistimiento o transacción." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24 noviembre 1998, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 78.- Causales de extinción
La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción."
No se precisa que se incorpora el art. 463 CPP
Artículo 463 Medidas de coerción personal.-
1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
No se precisa que se incorpora el 462, incisos 1, 2, 3 y 4 CPP
Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.-
1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
Se incorpora al texto los artículos 460 y 461 CPP
Artículo 461 Investigación preliminar.- 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
Artículo 460 Control de Admisibilidad.- 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
Se incorpora al texto los artículos 459, 107, 108 y 109 CPP
Artículo 109 Facultades del querellante particular.- 1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.
Artículo 108 Requisitos para constituirse en querellante particular.- 1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. 2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
Artículo 107 Derechos del querellante particular.- En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.
Artículo 459 Querella.- 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
Identifica dos ideas de la doctrina nacional en artículos.
2. En el art. 108.2.b CPP, se advierte que ahí se ubica el objeto del proceso, p688. - Cita Víctor Jimmy Arbulú Martínez.
1. La bondad del NCPP es unir el tratamiento de dos procesos especiales del antiguo C de PP, p 687. - Cita a Percy Ruiz Navarro.
Aporte del autor. Delitos de persecución privada:
7. Organización, entrega y uso indebido de archivos políticos o religiosos, art. 157 CP.
Artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados
El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE)
6. Revelación de la intimidad personal o familiar, art. 156 CP
Artículo 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
5. Violación de la intimidad, art. 154 y 155 CP
Art. 155 Agravante por razón de la función
Artículo 155.- Agravante por razón de la función
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 155.- Agravante por razón de la función
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4."
Art. 154 Violación de la intimidad
Artículo 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
Advertencia: se ha incorporado el art. 154-A y 154-B del CP
Art. 154-B Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
“Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE)
Art. 154-A Tráfico ilegal de datos personales
“ Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales
El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014.
4. Difamación, art. 132 CP
Artículo 132.- Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
3. Calumnia, art. 131 CP
Artículo 131.- Calumnia
El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 016-2013-JUS, Única Disp.Comp. Final (Responsabilidad por denuncia falsa)
2. Injuria, art. 130 CP
Artículo 130.- Injuria
El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
1. Lesiones culposas, art. 124, primer párrafo CP
Artículo 124.- Lesiones culposas
El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
El Juez podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054, publicada el 23 enero 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 124.- Lesiones culposas
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7)."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 124.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
" La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121."
La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
" La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."
La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años." (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
" La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."
CONCORDANCIAS: Ley N° 27753, Art. 3 (Tasas de alcoholemia en aire espirado), 4 (Tabla de Alcoholemia)
Considero relevante revisar:
Ley 29 439. 19.11.2009
Ley 27 753, 09.06.2002
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
5.15.7. Desvinculación procesal
5.15.6. Debido proceso
5.15.5. Derecho de defensa
5.15.4. Principio de igualdad de armas
5.15.3. Principio de contradicción
5.15.2. Principio de congruencia
5.15.1. Principio acusatorio
3.3. Los actos especiales de investigación
3.3.3. Conclusión de la investigación preparatoria
3.3.3.2. Acusación
3.3.3.1. Sobreseimiento
3.3.2. Agente encubierto
3.3.1. Circulación especiales de investigación
6.3.2. Competencia material de la justicia militar
6.3.2.2. El criterio material de la naturaleza del delito
6.3.2.1. El criterio del lugar de la comisión del hecho
6.3.1. La justicia militar y su relación con la Corte Suprema
6.2.2. Cuestiones de competencia
6.2.2.6. Inhibición y recusación
6.2.2.5. Desacumulación
6.2.2.4. Acumulación
6.2.2.3. Contienda de competencia
6.2.2.2. Transferencia de competencia
6.2.2.1. Declinatoria de competencia
6.2.1. Determinación de la competencia
6.2.1.4. Competencia por el turno
6.2.1.3. La competencia por conexión
6.2.1.2. La competencia objetiva y funcional
6.2.1.1. La competencia por el territorio
6.1.2. Extensión y límites de la jurisdicción penal
6.1.2.3. Límites subjetivos
6.1.2.2. Límites territoriales
6.1.2.1. Límites objetivos
6.1.1. Características
5.3.5. Excepción de prescripción
5.3.4. Excepción de amnistía
5.3.3. Excepción de cosa juzgada
5.3.2. Excepción de improcedencia de acción
5.3.1. Excepción de de naturaleza de juicio
5.2.1. Características
5.1.1. Características
3.4.10. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
3.4.9. Garantía de la motivación de sentencias
3.4.8. Garantía del juicio previo
3.4.7. El principio de investigación oficial
3.4.6. Garantía de la igualdad de armas
3.4.5. Garantía de la instancia plural
3.4.4. La publicidad de los juicios
3.4.3. Garantía de la cosa juzgada
3.4.2. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
3.4.1. Garantía de la no incriminación
3.3.3. Independencia e imparcialidad judicial
3.3.2. Juez legal o predeterminado por la ley
3.3.1. Unidad y exclusividad de la jurisdicción
3.2.4. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
3.2.3. Derecho al debido proceso
3.2.2. Derecho de defensa
3.2.1. Presunción de inocencia
1.3.1. Características del sistema procesal penal mixto
1.3.1.2. Características de la etapa de juzgamiento
1.3.1.1. Características en la etapa de instrucción
1.2.1. Características del sistema procesal inquisitivo
1.1.1. Carcaterísticas fundamentales del sistema acusatorio antiguo