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av Angelica Alejandra Ocegueda Pérez för 4 årar sedan

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CAPITULO VI Exportación de bienes o servicios LIVA

La ley establece reglas para la exportación de bienes y servicios, destacando que se aplicará una tasa del 0% sobre el valor de la enajenación o prestación de servicios. Las empresas residentes en el país pueden acreditar impuestos cuando exporten bienes tangibles para su uso o venta en el extranjero.

CAPITULO VI
Exportación de bienes o servicios LIVA

CAPITULO VI Exportación de bienes o servicios LIVA

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Art. 30

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley
La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera.
Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley

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También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios.

Art. 29

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se considera exportación de bienes o servicios:
La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.
La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

Servicios de tecnologías de la información siguientes:

La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.

Alojamiento de aplicaciones informáticas.

Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.

Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.

Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

Operaciones de financiamiento.

Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

Comisiones y mediaciones.

Publicidad.

Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Art. 31

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En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de operación para efectuar las devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para administrar dichas devoluciones
siempre que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el órgano mencionado.
Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en moneda nacional de 1,200 pesos.
Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista
Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general

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