av Alejandra Brausín för 1 år sedan
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Pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos.
Radican en cabeza del Estado.
Bienes propiedad de la nación que aparecen abandonados materialmente o que su titulación es tan confusa que se hace imprescindible adelantar un proceso para aclarar su estado actual.
Ausencia de explotación económica por no haber estado su tiularidad en cabeza diferente a la del Estado. Tierras públicas que esperan al colono por primera vez, para que allí con el cumplimiento de unos requisios legales derive su sustento y la incorpore a los bienes productivos de la Nación.
Bienes baldíos por reversión
Cuando el bien tuvo un propietario particular anterior, pero no cumple con algún requisito legal o es declarada nula adjudicación y, por ende, vuelve al patrimonio de la Nación y recupera su calidad del baldío.
Son aquellos que tiene el Estado, pro medio de sus entes territoriales, con semejante tratamiento al de la propiedad privada o particular. 1. Son enajenables. 2. Son imprescriptibles. 3. Son embargables.
Están en cabeza de la nación o de otros entes estatales y cuyo uso pertenece a todos los habitantes. 1. Su uso corresponde a todos los habitantes. 2. Son bienes que están en cabeza del Estado. 3. Son imprescriptibles. 4. Son inalienables. 5. Son inembargables.
Bienes ejidos
Bienes de uso público áereo
Humedales
Bienes de uso público fluvial y lacustre
Bienes de uso público terrestre
Bienes de uso público marítimo
Pertenecen a un propietario particular.
Desaparece por el primer uso que se haga de ella.
Cuando desaparece físicamente.
Cuando la cosa sale definitivamente de nuestro patrimonio, como en su enajenación.
Más que una calidad propia de las cosas, la fungibilidad viene a ser una relación de equivalencia, por la cual una cosa cumple una misam función liberatoria que la otra porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ellas. Las cosas infunfibles pueden ser objeto de prenda sin tenencia (arts. 951, 532 y 1207 C.Co.).
Cuando el hombre, mediante un juicio de valor, equipara varias cosas con características diferentes que, por razón de su uso o equivalecia económica desempeñan par él un mismo papel.
Naturaleza de las cosas las hace comparables entre sí por tener unas mismas cualidades o características comunes.
Es importante esta clasificación porque ciertos modos de adquisición del dominio, como la ocupación y la accesión, solo recaen sobre cosas corporales.
Las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. "ARTICULO 653 C.C. . (...) Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. "
Aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza u pueden percibirse por los sentidos. "ARTICULO 653 C.C. . (...) Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro."
Inmuebles
"ARTICULO 656 C.C. . Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.Las casas y veredas se llaman predios o fundos". Definición correcta solo para los inmuebles por naturaleza, no por adherencia.
Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho o se ejerce la acción
"ARTICULO 667 C.C.. . Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble".
Derecho personal mueble o inmueble.
Derecho real mueble o inmueble.
Inmuebles por destinación o incorporación intelectual
Bienes muebles por naturaleza que, por una ficción jurídica del legislador, se transforman en inmuebles, por estar destinados permantentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. (ART. 658 C.C) 1. En razón de la finalidad. 2. Incorporación ideal o intelectual. 3. Estabilidad. 4. Identidad de dueño.
Inmuebles por destinación suntuaria u ornamental
Los animales que guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y otros vivares, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este.
Los abonos existentes en un predio y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Los utensilios de labranza, os animales destinados al cultivo o beneficio de una finca.
Los tubos de las cañerías.
Las losas de un pavimento, las baldosas o el piso de una casa.
Inmuebles por adhesión o incorporación material
Son bienes muebles por naturaleza, adheridos permanente y materialmente a un inmueble. ARTS. C.C 657 y 657 1. Incorporación material al suelo. 2. Permanencia. 3. Indiferencia de señorío frente a la incorporación.
Los árboles y las plantas
Los materiales de un edificio.
Concepto de edificio
Inmuebles por naturaleza
Permanecen inmóviles en el lugar que les asignó la naturaleza. En la avulsión (C.C ART 722) si un pedazo de tierra se traslada abruptamente de la orilla de una corriente a la otra, ese pedazo no pierde su calidad de inmueble por naturaleza.
Las aguas
Privadas o domesticas
1. Que nazca y muera naturalmente dentro de una mima heredad. 2. Que su dominio no se haya extinguido por el no uso en tiempo fijado en la ley.
Las minas
La tierra
Muebles
"ARTÍCULO 655 CC. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales".
Muebles por anticipación
Las cosas que, siendo inmuebles por adherencia o por destinación, por una ficción jurídica del legislador se transforman en muebles con el único y exclusivo fin de constituir un derecho por su dueño a favor de terceros. "ARTICULO 659 C.C. . Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera".
Muebles por naturaleza
Son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño aparente.
Aquellos inmuebles sobre los cuales se ejercicio la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
Está integrada por un conjunto o agrupación de cosas singulares que, aunque no tienen entre sí una relación íntima, se consideran como un todo por su destinación común y por pertenecer a una persona.
Integrada por una masa de bienes, derechos y obligaciones entre sí y afectos a un fin determinado por la ley.
Reducida a la unidad.
Reducida a la unidad y compuesta de un conjunto dede cosas singulares simples.
No existe al momento de la constitución de la relación jurídica, pero se espera que racionalmente exista en un futuro.
Existencia real al momento de la celebración del negocio jurídico.
La que necesita una cosa principal para poder subsistir.
La que puede subsistir por sí misma.
Cuando apenas se determina por sus caracteres comunes generales, sin que se distinga de las demás de su especie.
Está determinada de tal manera que se hace totalmente diferenciable.