av Karen Mishely Cuzque Rosales för 4 årar sedan
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*En primera instancia, la SIC puede interponer una multa que ataca el desequilibrio normativo, producto de la abusividad frente al consumidor. *Por virtud del principio de conservación del acto jurídico, el cual se consagra en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 902 del Código Civil, sólo en los casos en los que la cláusula abusiva verse sobre aspectos tan esenciales del contrato que su remoción significaría un desequilibrio evidente, debería el juez declarar la nulidad absoluta de la totalidad del contrato.
La Superintendencia de industria y comercio (SIC) tiene competencia para sancionar al proveedor que infrinja la ley con un contrato de adhesión que contenga cláusulas abusivas.
*Por cada consumidor afectado y cada una de las infracciones cometidas, del máximo de las multas que contempla la Ley N°19955 o aquellas multas que el tribunal determinara conforme a derecho. *El artículo 16 A de dicha ley expresa que la sanción es la nulidad. *El artículo 1682 del Código Civil, señala que tratándose de contratos con objeto ilícito, la sanción es la nulidad absoluta.
El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) no cuenta con facultades para imponer multas a los proveedores que infringen las normas de protección al consumidor, ello corresponde a las autoridades judiciales.