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av David Hernández Arenas för 4 årar sedan

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Conciliación en materia Civil y Familia

La enajenación y la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles de personas incapaces requieren un decreto judicial previo y una aprobación judicial posterior. Los defensores de familia, conciliadores de centros de conciliación, delegados de la Defensoría del Pueblo, personeros, jueces civiles o promiscuos municipales, agentes del Ministerio Público y notarios son las figuras autorizadas para conciliar según el artículo 82 de la ley 1098 de 2006.

Conciliación en materia Civil y Familia

En los demás asuntos expresamente prohibidos en la ley.

Los asuntos en los que falten los elementos de existencia de la conciliación

validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico

se advierta por el conciliador que se puede configurar un acuerdo nulo,

Los negocios de enajenación y de constitución de gravámenes de los bienes inmuebles de los incapaces

Enajenación de sus derechos hereditarios

y la división de bienes inmuebles de los menores,
a menos que exista decreto judicial previo y aprobación judicial posterior.

Los derechos morales en la propiedad intelectual.

Los derechos patrimoniales personalísimos

Derecho al nombre y el derecho concedido por escritura pública debidamente registrada

usar y gozar por cierto tiempo una parte limitada de un bien o para habitar con su familia una casa
son estos últimos los derechos de uso y habitación.

Que no exista expresa prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado.

Que la controversia sea susceptible de transacción

Que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición

Requisitos previos a la realización de la Audiencia

- Hacer concurrir a quienes deban asistir a la audiencia.

- Citar a las partes de acuerdo con lo previsto en la ley.

- Realizar un estudio detallado del caso.

Audiencia de Conciliación

El acta de conciliación debe contener los siguientes requisitos:

- Firma del conciliador y de las personas que asistieron
Incluyendo a los abogados.
- Hora de inicio y finalización de la audiencia de conciliación
Si la audiencia se desarrolla en varios encuentros se deben relacionar cada uno de ellos.
- El acuerdo logrado por las partes; debe indicarse con claridad, precisión y de manera concreta la obligación u obligaciones contraídas; se determinarán en todos sus aspectos, tales como modalidades, cuantía, exigibilidad, etc.
En caso de conciliación parcial, debe indicarse de igual manera y hacer mención de las pretensiones en las que no hubo acuerdo alguno.
- Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación y su cuantía
- Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
- Identificación del conciliador (nombre y código).
- Identificación del centro de conciliación (nombre, código de identificación y Resolución de autorización de creación) o identificación del conciliador (nombre y código de identificación), si la solicitud de conciliación y la audiencia se realiza a prevención.
- Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

Asuntos que no son requisitos de procebilidad

En los siguientes procesos

- Y, en general, en los procesos donde una de las partes no se encuentren plenamente determinada.
- En los que se desconoce el domicilio del demandado.
- En los cuales se pretenda solicitar medidas cautelares.
- Ejecutivos.
- Divisorios.
- Expropiación.
- Pertenencia.
- Restitución de inmueble arrendado.

Requisito de Procebilidad

Artículos 396 y 408 del Código de Procedimiento Civil

- Impugnación de actos de asambleas o juntas de socios.
- Pago por consignación.
- Rendición de cuentas.
- Entrega material de la cosa por el tradente al adquirente.
- Posesión.
- Servidumbres.
- Ordinarios declarativos de mayor o menor cuantía.
es obligatoria para los siguientes procesos:

Asuntos no Conciliables

Los relativos al estado civil

ya que, los derechos y estados que de él se derivan son irrenunciables, imprescriptibles, inconciliables, intransigibles e indisponibles.

Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial

la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño,etc
extrapatrimonial originado de alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o mercantiles

Efectos del acuerdo Conciliatorio

Cosa Juzgada y el Acta de conciliación que lo contiene presta mérito Ejecutivo

Audiencia de Concilación

Artículo 20 de la ley 640 de 2001

- tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud,
Con la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo prorroguen éste término
- Se deberá intentar realizar en el menor tiempo posible

Citación a la Audiencia de Concilación

Requisitos

Subtopic
- Consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación.
- Objeto de la conciliación (hechos, pretensiones conciliables y cuantía).
- Identificación del conciliador y parte(s) solicitante(s) y citada(s).
- Lugar y fecha en la que es elaborada la citación.

Artículos 8 y 20 de la ley 640 del 2001

Conciliador citará a las partes a través del medio más eficaz
El Conciliador debe citar a las partes que él en su criterio considere que tengan que asistir a la audiencia

Asuntos no conciliables

Aquellos asuntos que no pueden ser renunciados, transados o desistidos

-La privación, suspensión y rehabilitación de los derechos de potestad parental.
- Asuntos de Jurisiccion voluntaria.
- Alimentos futuros sin aprobació judicial.
- Petición de alimentos.
- Delitos que no admiten desistimiento.
- Asuntos legales y constitucionale.
- Asuntos donde se involucren las buenas costumbres.
- Normas de Orden Público y todo aquello que se derive del Orden Público
- Derechos fundamentales.

Quienes pueden conciliar

Artículo 82 de la ley 1098 de 2006

- Personeros y Jueces Civiles o Promiscuos Municipales
- Agentes del Ministerio Público ante las Autoridades Judiciales
- Administrativas en asuntos de familia y los notarios
- Los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo
- Defensores de familia
- Conciliadores de los Centros de Conciliación

Asuntos Conciliables

Artículo 41 de la Ley 640 /2001

Susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley

- Separación de bienes y de cuerpos.
- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
- Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
- Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
- La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.
- Separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico.
- Fijación de la cuota alimentaria.
- Custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.
- Suspensión de la vida común de los cónyuges.

Conciliación en materia Civil y Familia

En materia Civil

En materia de Familia