La Constitución de Ecuador del 2008 establece principios fundamentales para el ejercicio de los derechos. Ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales.
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en
un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo
de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo
infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su
derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su
desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades
siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado
garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra
índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas
y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio,
que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de
comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los
demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos
derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran
privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y
adolescentes:
Art. 45
- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el
cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad,
nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación;
a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les
afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus
pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes,
salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas.
Art. 344
- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas,
recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial,
básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará
la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la
educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
Art. 29
El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación
superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una
educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.
Art. 28
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales
y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin
discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que
aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de
educación superior inclusive.
Art. 27
La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el
marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será
participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez;
impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte
y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades
para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de
un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
Art. 26
La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal,
garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas,
las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo.
Art. 11
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en
la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad
pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o
deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus
funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas
responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de
los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que
haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de
servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su
efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes
y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su
pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias
para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o
anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar
su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento.
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las
autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de
género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial,
condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.