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Artículo 44. El municipio.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad y la institución de participación más directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus competencias y en la defensa de los intereses locales que representa.
2. Su gobierno, representación y administración corresponde al Ayuntamiento.
3. La creación y supresión de municipios, la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 47. La provincia.
1. La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Constituye también división territorial para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma.
2. Las competencias de las Diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales. Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, en el ámbito de las competencias locales, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma.
Los objetivos de la Unión Europea son:
Los valores de la UE son comunes a los Estados miembros en una sociedad en la que prevalecen la inclusión, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la no discriminación. Estos valores forman parte integrante de nuestro modo de vida europeo:
Estos objetivos y valores constituyen la base de la Unión Europea y se establecen en el
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y la
Carta de los Derechos Fundamentales de la UE
.
En 2012 la UE recibió el
por su contribución al avance de la paz, la reconciliación, la democracia y los derechos humanos en Europa.
Artículo 40. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es el órgano jurisdiccional superior de la Administración de Justicia dentro de la Comunidad en todos los órdenes, con excepción de la jurisdicción militar, y alcanza a todo su ámbito territorial. Su organización, competencias y funcionamiento se ajustará a cuanto disponga la legislación estatal.
2. Las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes dentro de la Administración de Justicia española o, cuando proceda, de las reconocidas a los Tribunales Internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la legislación del Estado y los Tratados suscritos por España.
Artículo 28. Carácter y composición.
1. La Junta de Castilla y León es la institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
6. El Vicepresidente o Vicepresidentes asumirán las funciones que les encomiende el Presidente de la Junta y le suplirán, por su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 30. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 27. Atribuciones.
1. Como supremo representante de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
b) Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos normativamente previstos.
c) Mantener las relaciones que se consideren oportunas con los demás entes públicos.
d) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos en los que proceda.
e) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el presente Estatuto y en la legislación del Estado y de la Comunidad, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad, sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de ésta.
2. Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y la remisión para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Ordenar la publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de los nombramientos de los altos cargos del Estado en Castilla y León.
c) Solicitar la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Castilla y León.
d) Las demás que determinen las leyes.
3. Como Presidente del Gobierno de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno.
b) Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta.
c) Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir los debates y deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.
d) Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
e) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en los supuestos en que proceda.
f) Ejercer cualquier otra atribución prevista por las leyes.
CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
Capitulo I
Artículo 20. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 21. Composición, elección y mandato.
1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
3. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
5. Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 24. Atribuciones.
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios, provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
15. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.