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av Itzel Rosales för 4 årar sedan

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Mapa mental Itzel Rosales 6120

Los bienes mostrencos son aquellos muebles abandonados o perdidos cuyo propietario es desconocido. La persona que encuentre un bien de este tipo debe entregarlo a la autoridad municipal dentro de tres días.

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Clasificación de Bienes

Bienes Vacantes

Artículo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. Artículo 787. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Artículo 788. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781. Artículo 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Bienes Mostrencos

Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Artículo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado. Artículo 776. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo. Artículo 777. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante. Artículo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Artículo 779. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente. Artículo 780. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos. Artículo 781. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Artículo 782. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. Artículo 783. La venta se hará siempre en almoneda pública. Artículo 784. La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

Bienes Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen

Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. Artículo 765. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Artículo 766. Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales. Artículo 767. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley. Artículo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado. Artículo 770. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro. Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades. Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles. Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles. Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. Artículo 760. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores. Artículo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. Artículo 762. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Topic principal

Bienes Inmuebles

Artículo 751
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 750
Se consideran inmuebles a: El suelo y las construcciones adheridas a él. Las plantas y árboles, mientras estuviésen unidos a la tierra, y los frutos pendientes del mismo. Estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación. Palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos. Máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria. Abonos destinados al cultivo de una heredad. Aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos. Manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua. Animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería. Diques y construcciones que pertenecen a un punto fijo. Líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radio telegráficas fijas.