La Corte Suprema de Justicia examina dos cargos presentados contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El primer cargo se centra en la responsabilidad contractual de Seguros Comerciales Bolívar S.
CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
DEMANDA DE LA LLAMADA EN GARANTIA. CARGO UNICO:Con la salvedad de que el objeto del cargo será la decisión del Tribunal en punto de la responsabilidad contractual de la sociedad llamada en garantía, mediante este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de error esencial de hecho, que determinó la falta de aplicación de los artículos 822, 825, 864, 1092, 1094, 1095 y 1127 del Código de Comercio, 1494, 1495 y 1568 del Código Civil, así como de los artículos 306, 307 y 56 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones de la Corte: La omisión del Tribunal frente a las limitantes en la cuantía que debe asumir Seguros Comerciales Bolívar S.A. constituye a no dudarlo un evidente error de hecho que lo condujo a la violación de los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio
Cargo PROSPERA
Segundo Cargo:la sentencia de violar indirectamente, por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, 875 del Código de Comercio y 8 y 48 de la ley 153 de 1887. Y por falta de aplicación violó el artículo 2357 del Código Civil, todo a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Consideraciones de la Corte: No es atacable en casación el grado de certeza que le produzcan al juez los hechos indicados, inferidos o deducidos de los que se probaron en el proceso (llamados por la doctrina hechos indicadores), hechos estos sobre lo que sí puede versar un error de suposición o preterición que conducen al juez a inferir o dejar de inferir el hecho indicado. De igual manera se predica de la crítica del testimonio, y más aún de un conjunto de testimonios, en que la discrecionalidad del juzgador juega papel importante, siempre que sus conclusiones no sean absurdas. la desestimación en un caso como el presente de testigos que estuvieron antes y después de la explosión en el lugar de los hechos resulta a más de exagerada, ilógica.No es dable aplicar el artículo 2357 del Código Civil, atinente a la concurrencia de culpas, la del demandado y la de la víctima, toda vez que aquel no es uno de los demandantes.
NO PROSPERA
Primer Cargo:acusa en este cargo a la sentencia, porque al reconocer a cada uno de los ocho actores, por concepto de daños morales puramente subjetivos, una suma de dinero equivalente a 300 gramos oro, violó directamente, a causa de interpretación errónea, los artículos 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil y así mismo quebrantó de modo directo los artículos 875 y 1835 del Código de Comercio y los artículos 8 y 48 de la ley 157 de 1887.
Consideraciones de la Corte:Con la simple prueba del parentesco de consanguinidad cercano o vínculo matrimonial entre los demandantes y el difunto haya encontrado acreditada la prueba del dolor. no podría el Tribunal, teniendo en sus facultades el arbitrio de fijar el “precio del dolor”, equivocarse en la interpretación de la ley, por apartarse de la pauta-límite deseable que señala de tiempo en tiempo la jurisprudencia de la Corte.
A pesar de que el quantum del daño moral sea indeterminable, si éste aparece como cierto en los autos debe ser así reconocido y el juez debe propender por su reparación o mitigación.
Cargo NO PROSPERA.
Apelación ante el Tribunal
revocó íntegramente la sentencia del a quo
Fundamentos:-Quien por sí o a través de sus agentes cause daño a otro, originado en hecho o culpa suyos, está obligado a resarcirlo.
-Las personas jurídicas responden de manera directa por el comportamiento de sus agentes por los daños por ellos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus funciones.
- cuando el daño tiene su fuente en una actividad peligrosa, la culpa se presume.
- Por lo que la víctima debe sólo demostrar que los hechos provienen de una actividad peligrosa y que los perjuicios sufridos tienen su causa en esos hechos, quedando entonces a cargo del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, para exonerarse de la responsabilidad endilgada.
- Del nexo causal, previene que “en este tipo de reclamaciones es indispensable que aparezca plenamente establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente que lo ocasionó, salvo cuando éste último elemento debe presumirse”.
- Gases del Caribe presentó copias de los certificados de seguro y de la póliza 1652, con los cuales prueba el contrato de seguro, vigente para la época del siniestro y de la que no tiene duda acerca de que ampara las lesiones o daños causados a terceros, por lo que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la llamada en garantía.
HECHOS:-El 19 de noviembre de 1990 , Luis Carlos Elías Castro, yerno de José Antonio Flórez Alvarado, pidió a Victor Manuel Nieves el favor de llevar a las dependencias de gases del Caribe S.A, un cilindro de 8 libras para ser llenado.
-El joven entregó el cilindro al empleado encargado de llenarlo quién lo tomó y lo lleno “al ojo” sin medidor alguno.
-Victor regresó a la casa de la familia Flórez Arciniegas y le entregó el cilindro a Luis Carlos Elías Castro, quién lo colocó sobre una mesa.
-A las 11:00 am del mismo día aproximadamente, el cilindro explotó por si solo y voló el techo de la casa. El sr José Antonio Flórez se encontraba en la puerta de la casa.
- José Antonio Flórez fue internado en el hospital con quemaduras de tercer grado y murió el 27 de noviembre de 1990.
-Por conducta de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso y llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, la cual formuló dos excepciones de mérito.
Decisión de primera instancia:sentencia desestimatoria a las pretensiones de la demanda ya que para el a quo no se puede afirmar que el cilindro de gas fue lo que lo ocasionó el daño.
Contestación de parte demandada:Por conducta de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso y llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, la cual formuló dos excepciones de mérito.
Pretensión de los demandantes:perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca. -perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, amén de reajuste de las sumas por razón de devaluación, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percibía “una remuneración de noventa mil pesos ($90.000) y había nacido el 10 de diciembre de 1933”. Pidieron además que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión.
Proceso promovido por: AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS VS. GASES DEL CARIBE S.A. y la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.