av FRNKRON HDZ för 2 årar sedan
150
Mer av detta
Art. 831 La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnizacion
El contrato, la ocupacion, la sucesion, la herencia y el legado, la cesion de derechos y la adjudicacion
Art. 836 La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo
El derecho de accesion de acuerodo al art. 886 La porpiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incrpora natural o artificialmente, este derecho se llama accesion
Extincion de propiedad, se da cuando se pierde el bien, la adquision es por otra persona, la extinsion de dominio y expropieacion solo se pueden dar por causa de utilidad publica y mediante una indemnizacion. En terminos del Art 27 de la CPEUM
La copropiedad, de acuerdo al numeral 938 del ordenamiento sustantivo de la Ciudad de Mexico, Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen a varias personas.
Ningun copropietario se puede enajenar la cosa comun sin el consentimiento de todos.
Procede el derecho del tanto entre copropietarios
Art. 837 . El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Art. 840 No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Ius utendi: Se constituye en el derecho a usar la cosa como quiera, con las limitaciones que establezca la propia ley
Ius Fuendi: Se constituye en el derecho a aprovecharse de la cosa como quiera, de los frutos que la misma genere
Ius abutendi: Es el derecho que tiene el propietario a disponer de la cosa, pudiendo transmitirla, enajenarla e incluso abandonarla o destruirla, con las restricciones que establezca la ley.
Corpus: pos si solo genera una situacion de hecho que es la tenencia, pero no hay posesion si no existe animo.
Animus: es la intencion de tener la cosa para si, o de obrar como propietario de la misma.
Art. 794 Solo pueden ser objeto de posesion las cosas y derechos que sean suseptibles de apropiacion.
Art. 798 La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído
Art. 806 Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndase por título la causa generadora de la posesión
Art.810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la osesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha terrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro
Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad
Artículo 828. La posesión se pierde: I. Por abandono; II. Por cesión a título oneroso o gratuito; III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; IV. Por resolución judicial; V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año; VI. Por reivindicación del propietario; VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.