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av Iván Gómez Torres för 1 år sedan

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¿QUÉ DEBEMOS SABER COMO MÍNIMO SOBRE LA QUERELLA?

En la legislación penal, ciertos delitos solo pueden ser perseguidos mediante acción privada. Este tipo de acción es aplicable a delitos como la injuria, la difamación y la calumnia, especialmente cuando ofenden la memoria de personas fallecidas, presuntamente muertas o declaradas judicialmente ausentes o desaparecidas.

¿QUÉ DEBEMOS SABER COMO MÍNIMO SOBRE LA QUERELLA?

Iván Gómez Torres Abogado por la UNMSM

GOMEZ & SERPA ABOGADOS Estudio Jurídico Digitalizado

Art. 158 CP

Artículo 158.- Acción privada

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 158. Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.” (*) 

 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

" Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155."


Tener en cuenta

MENDOZA AYMA, Francisco Celis 2019 La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo

respaldo
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CASTILLO ALVA, Jose Luis 2022 El derecho a la prueba en la investigación preparatoria

Respaldo
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1. Sentencia Plenaria 1-2017, FJ n.°

Parte pertinente


Art. 138 CP

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.


¿QUÉ DEBEMOS SABER COMO MÍNIMO SOBRE LA QUERELLA?

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CASUISTICA

Magaly medina
Vania bluadau vs christian dominguez (CS)
TC:
Rectificación
BJ

¿CÓMO NACE, CRECE Y CULMINA UNA QUERELLA?

¿Cómo interviene el PJ?
¿Cuáles son los momentos en donde interviene el Juez?
¿interviene PNP?
¿Interviene el MP?
¿Dónde se presenta?
Peor escenario
Mejor escenario
¿Cómo se elabora una querella?
REDACCIÓN y ESTRUCTURA DE LA QUERELLA ESCRITA - ¿Es como una acusación fiscal?

6. Diagramación

6.4. Enumerar cada párrafo

6.3. Un agumento por párrafo.

6.2. Párrafos bien separados unos de otros

6.1. Doble espacio

Art. 130 CPC

Forma del escrito.-

Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.


5. Coherencia: - Debe existir consistencia entre argumentos. - No deben contradecirse los argumentos.

4. Suficiencia: - Razones oportunas y suficientes. - Evitar la redundancia.

3. Fortaleza: Basada en cánones constitucionales y de la teoría estándar de la argumentación jurídica. - LEÓN PASTOR, 2008, p20.

Plano: - Normativo: interpretación estándar del derecho positivo vigente. Doctrina legal - jurisprudencia. - Fáctico: razones que conecten el razonamiento que valora el medio probatorio para establecer cada hecho relevante.

El TC precisa que la motivación es para resoluciones judiciales, justicia administrativa, en ámbitos de vida social o societaria privadas.

2. Claridad: reservar lenguaje dogmático para debates entre especialistas. - Usar lenguaje claro y específico

1. Orden: plantear el problema jurídico - ¿Cuál es el problema central del caso? - Analizar por completo el problema antes de proponerlo al Juez Unipersonal

1.4. Respetar el principio de imputación necesaria

"Imputar delito no es imputar hechos"

Sospecha suficiente

Hechos imputados

1.3. Proponer actos de investigación "urgentes o inaplazables". Art. 461 CPP, para: - Identificar nombre de querellado. - Identificar domicilio de querellado. - Cumplir con el principio de imputación necesaria

1.2. Precisar lesión o puesto en peligro de bien jurídico.

1.1. Hechos (art. 108 CPP) - Identidad del ofendido o representante (documentos de identidad) - Domicilio real y procesal - Narración detallada y verás de los hechos - De ser posible individualizar al presunto responsable. - Precisar pretensión penal y civil - Ofrecer pruebas

Datos previos

OFENDIDO O REPRESENTANTE

ESTRUCTURA DE DENUNCIA

4. Competencia

3. Prescripción

2. Análisis del delito

1. Hechos

¿QUÉ ES UNA QUERELLA?

Condiciones
Características
3. No se regula el recurso de casación, sólo apelación.
2. Abandono de la acción penal privada
1. Se diferencia del proceso común

Participa Juez unipersonal

No hay juez de IP

Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal

Querella

Control de admisibilidad - Investigación preliminar

Auto de citación a juicio

proceso común

Investigación Prelimimar

Investigación Preparatoria

Etapa Intermedia

Juicio Oral

LEY

SUSTANTIVA -¿Qué delitos se analizan?-
9. Organización, entrega y uso indebido de archivos políticos o religiosos, art. 157 CP.

Artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados

El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.



CONCORDANCIAS:   D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE)


8. Revelación de la intimidad personal o familiar, art. 156 CP

Artículo 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar

El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.


7. Agravante por razón de la función, art. 155 CP

Artículo 155.- Agravante por razón de la función

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 155.- Agravante por razón de la función

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4."


6. Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, art. 154-B

Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual


El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.


La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


1.        Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.


2.        Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”(*)



(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE)


5. Violación de la intimidad, art. 154 CP

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

 

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

 

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.


4. Difamación, art. 132 CP

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

 

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

 

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.


3. Calumnia, art. 131 CP

Artículo 131.- Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 016-2013-JUS, Única Disp.Comp. Final (Responsabilidad por denuncia falsa)


2. Injuria, art. 130 CP

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.


1. Lesiones culposas, art. 124, primer párrafo CP

Artículo 124.- Lesiones culposas

El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días-multa.


La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

El Juez podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054, publicada el 23 enero 1999, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 124.- Lesiones culposas

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7)."(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 124.- Lesiones Culposas

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.


La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

" La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121."



La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

" La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."



La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años." (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

" La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."

CONCORDANCIAS: Ley N° 27753, Art. 3 (Tasas de alcoholemia en aire espirado), 4 (Tabla de Alcoholemia)

Considero relevante revisar:

Ley 29 439. 19.11.2009

Ley 27 753, 09.06.2002

ADJETIVA -Dispositivos del proceso especial-
Sección IV Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Art. 459-467 CPP

 

SECCIÓN IV

PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

 

Artículo 459 Querella.-

1.        En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

 

2.        El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.

 

3.        Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

 

 

Artículo 460 Control de Admisibilidad.-

1.        Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.

 

2.        Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

 

3.        El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.

 

 

Artículo 461 Investigación preliminar.-

1.        Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

2.        La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.

 

 

Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.-

1.        Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.

2.        Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

3.        Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.

4.        Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.

5.        Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.

 

 

Artículo 463 Medidas de coerción personal.-

1.        Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

2.        Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.

 

 

Artículo 464 Abandono y desistimiento.-

1.        La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.

2.        En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.

3.        El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

 

 

Artículo 465 Muerte o incapacidad del querellante.-

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

 

 

Artículo 466 Recursos.-

1.        Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.

2.        Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

 

 

Artículo 467 Publicación o lectura de la sentencia.-

En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

 

 


MUERTE O INCAPACIDAD DEL QUERELLANTE - Art. 465 CPP - Art.. 138 CP

Art. 138 CP: Si se ofende a la memoria de una persona fallecida

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.


ABANDONO Y DESISTIMIENTO - Art. 110, 464 y 462.5 CPP - Art. 78.3 y 85.4 CP

Art. 85.4 CP: perdón del ofendido

Artículo 85.- Extinción de la ejecución de la pena. Casos

La ejecución de la pena se extingue:

1.        Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;

2.        Por cumplimiento de la pena;

3.        Por exención de pena; y

4.        Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.


Art. 78.3 CP: desistimiento o transacción

Artículo 78.- Causales de extinción

La acción penal se extingue:

1.        Por muerte del imputado, prescripción y amnistía.

2.        Por autoridad de cosa juzgada.

 

3.        En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770, publicada el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente:

"3.      En los casos que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1) por desistimiento o transacción." (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24 noviembre 1998, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 78.- Causales de extinción

La acción penal se extingue:

1.        Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2.        Por autoridad de cosa juzgada.

3.        En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción."

 


Art. 110 CPP: desistimiento de querellante

Artículo 110 Desistimiento del querellante particular.- 

El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.


Capítulo III El querellante particular: Art. 107-110 CPP

CAPÍTULO III

EL QUERELLANTE PARTICULAR

 

 

Artículo 107 Derechos del querellante particular.-

En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.

 

 

Artículo 108 Requisitos para constituirse en querellante particular.-

1.        El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.

2.        El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a)        La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;

b)        El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

c)        La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,

d)       El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

 

 

Artículo 109 Facultades del querellante particular.-

1.        El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

2.        El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

 

 

Artículo 110 Desistimiento del querellante particular.-

El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.


Art. 1.2 CPP: persecución privada

Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.


1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.


2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.


3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.



4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.

TEMA

1. Elaboración de una querella 2. Procedimiento de una querella 3. Características de una querella 4. Condiciones