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av Andrea Marcela Cot Gil för 4 årar sedan

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SENTENCIA

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil emitió una sentencia relacionada con un caso de responsabilidad civil por daños morales y materiales. El incidente se originó por la explosión de un cilindro de gas propano que resultó en la muerte de José Antonio Flórez Alvarado en 1990.

SENTENCIA

SENTENCIA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que contra GASES DEL CARIBE S.A. instauró AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS y en el que la demandada llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

DEMANDA DE CASACIÓN

La Corte entrará a estudiar en primera medida el recurso de casación de la demandada en vista de que si prospera el quiebre del fallo a consecuencia de los cargos allí enunciados se hace inútil el estudio de la demanda de casación de la llamada en garantía

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Enmarcado en esos parámetros, desciende el Tribunal al caso sometido a su decisión, con el análisis del daño y del nexo causal. Del primero dice que su existencia resulta totalmente clara pues “del caudal probatorio se tiene que efectivamente el 19 de noviembre de 1990, en la casa de la familia Flórez Arciniegas, estalló un cilindro de gas propano, ocasionando un incendio que destruyó la vivienda y causó quemaduras a varias personas entre ellas al señor José Antonio Flórez Alvarado, quien falleció el día 27 del mismo mes y año, según certificado de defunción” aportado. Esta conclusión la soporta el Tribunal con las declaraciones de José Miguel Elías Castro -hermano de Luís Carlos, a la sazón dueño del cilindro de gas que mandó llenar- y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano, de las que copia apartes y predica que “coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y dan por consiguiente razón de sus dichos”. Del nexo causal, previene que “en este tipo de reclamaciones es indispensable que aparezca plenamente establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente que lo ocasionó, salvo cuando éste último elemento debe presumirse”. Manifiesta que es evidente que el daño se produjo por el estallido del cilindro de gas que compró Víctor Manuel Nieves Mejía a la empresa Gases del Caribe S.A., pues si bien en la habitación donde se produjo la explosión había dos cilindros, es totalmente cierto que uno de ellos estaba vacío, lo que descarta que éste hubiese sido el que explotó, como así se desprende de la declaración de José Miguel Elías Castro, la cual reproduce parcialmente. También le resulta claro al Tribunal que las quemaduras producidas por la conflagración fueron la causa de la muerte de Flórez Alvarado. Concluye el Tribunal: “dentro de los derroteros de una lógica elemental se impone inferir, con seguridad plena, que la conflagración que causó el daño tuvo su origen en el cilindro lleno de gas propano que compró el señor Víctor Manuel Nieves Mejía a la empresa Gases del Caribe S.A., compra que se acredita en el proceso mediante el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990 y por los testimonios que se han relatado” Se ocupa enseguida del llamamiento en garantía que esta demandada hizo de Seguros Comerciales Bolívar S.A., para lo cual esboza algunos razonamientos teóricos en torno de la solemnidad del contrato de seguro, que requiere la expedición y suscripción de la póliza por el asegurador con inclusión de los requisitos consagrados en el artículo 1047 del Código de Comercio. Alude a la póliza flotante, de la que explica que doctrinalmente se ha concluido que los solos certificados, autónomamente considerados, no prueban el seguro pues corresponde apenas a anexos de la póliza. Y así, deja establecido que en este caso Gases del Caribe presentó copias de los certificados de seguro y de la póliza 1652, con los cuales prueba el contrato de seguro, vigente para la época del siniestro y de la que no tiene duda acerca de que ampara las lesiones o daños causados a terceros, por lo que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la llamada en garantía, sin que lo anterior signifique que la suma asegurada cubra el total del valor de los perjuicios que debe pagar la demandada, “lo cual no obsta para que la compañía aseguradora pague hasta el monto del valor asegurado, en virtud del convenio”. Pasa a ocuparse de la liquidación de los perjuicios materiales, para lo cual tiene en cuenta que se halla acreditado “fehacientemente en el proceso que el occiso, José Antonio Flórez Alvarado, desarrollaba una actividad lucrativa y productiva, la cual le generaba unos ingresos estimados en la suma de $90.000,oo mensuales aproximadamente. Por consiguiente y por esa misma razón se le reconocerá a la cónyuge supérstite y a su hijo menor lo correspondiente al salario que devengaba para la época del insuceso, desde luego, actualizados con base en el índice de precios al consumidor, de noviembre de 1990 (inicial) y abril de 1996 (final); de dicho resultado se deducirá un 25% como gastos propios de la víctima y el resto se dividirá en partes iguales. La víctima percibirá hasta la vida probable, es decir, hasta los 68 años de edad –como se tiene establecido en nuestro país-, y el hijo hasta la mayoría de edad”. En desarrollo de lo anterior y con las operaciones matemáticas que incluye en el fallo, concluye el Tribunal que bajo el rubro de “indemnización debida”, para Aminta Arciniégas de Flórez (cónyuge supérstite) debe la demandada la suma de $8.016.470,38 y para Angel Benjamín Flórez Arciniégas (hijo) la suma de $8.016.470,38. Bajo el rubro “indemnización futura” destina el Tribunal a la cónyuge la cantidad de $4.431.870,38 y al hijo mentado la suma de $4.491.111. Como daño emergente, constituido por la vivienda destruida, el Tribunal actualiza el avalúo pericial ($2.732.400,oo) que arroja la suma de $8.512.676,80 para un gran total por perjuicios materiales de $33.470.598,94. Y así, resuelve el Tribunal infirmar la sentencia del a quo y en su lugar declarar civilmente responsable a Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que el fallecimiento de José Antonio Flórez causó a Aminta Arciniégas de Flórez, Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aideé y Luz Marina Flórez Arciniégas. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores acabados de mencionar la suma de trescientos gramos oro “ dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales subjetivos”. Igualmente condenó a la demandada a pagar a todos los demandantes anotados la cantidad de $33.470.598,94 “conforme a la liquidación practicada en la parte motiva de este fallo, también dentro de los diez (10) siguientes a su ejecutoria”. Y accedió “parcialmente a las peticiones contenidas en el llamamiento en garantía, propuestas por la empresa Gases del Caribe S. A. en el sentido de ordenar

CONSIDERACIONES

el Tribunal sólo se refirió a que estaba probado el contrato de seguro de que trata la póliza 1652 con las copias de los certificados de seguro y de la póliza respectiva, y que ella estaba vigente para la época del siniestro. Señaló además el Tribunal que dicha póliza ampara las lesiones o daños causados a terceros. Consecuente con estas consideraciones condenó a la aseguradora a pagarle a Gases del Caribe S.A. “los perjuicios hasta el monto de la suma asegurada” convencido como estaba de que esa “suma asegurada” no cubría el total del valor de los perjuicios a que fue condenada la demandada.
Los hechos sobre los que gira el presente caso son en síntesis los siguientes: que Víctor Manuel Nieves, a petición de Luis Carlos Elías, llevó un cilindro de gas de 8 libras a Gases del Caribe para ser llenado allí, que en efecto allí se llenó sin las medidas de control requeridas para esa actividad (aspectos que controvierte la demandada), que el cilindro quedó llenado en exceso (también controvertido por la demandada), lo que evidenció Nieves cuando lo transportaba en bus camino a casa de quien le encomendó esa labor, es decir, de Luis Carlos Elías, quien lo recibió y se acostó a dormir colocando el cilindro en su dormitorio (lo cual denota para la demandada un comportamiento negligente) el que poco después hizo explosión, causando heridas y luego la muerte a Flórez Alvarado, causa de los perjuicios materiales y morales que la cónyuge supérstite y los hijos demandan. Todos estos hechos se hallaron acreditados por el Tribunal y el debate probatorio giró en torno de ellos, de modo que ese fundamento fáctico de la sentencia y que arriba quedó sintetizado es el que debe atacar el censor mediante la formulación inequívoca y contundente de errores de hecho manifiestos y trascendentes que conduzcan a la demostración de la violación de la ley sustancial.

SEGUNDO CARGO DE LA PRIMERA DEMANDA

Se abordará en primer lugar el segundo cargo de la primera demanda en virtud de que su alcance infirmativo abarca toda la sentencia, a pesar de que el primero sea por violación directa de la ley y aquel por violación indirecta, dado que el primer cargo sólo hace referencia a la cuantía de los perjuicios morales deducidos en la sentencia y a la inclusión de todos los hijos en los perjuicios materiales.

PRIMER CARGO DE LA PRIMERA DEMANDA

Se acusa en este cargo a la sentencia, porque al reconocer a cada uno de los ocho actores, por concepto de daños morales puramente subjetivos, una suma de dinero equivalente a 300 gramos oro, violó directamente, a causa de interpretación errónea, los artículos 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil y así mismo quebrantó de modo directo los artículos 875 y 1835 del Código de Comercio y los artículos 8 y 48 de la ley 157 de 1887.

ANTECEDENTES

DEMANDADO: GASES DEL CARIBE S.A. previo el trámite correspondiente al proceso ordinario, se declarase a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales por la muerte de José Antonio Flórez Alvarado, ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en Santa Marta, a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano; perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca; y perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, amén de reajuste de las sumas por razón de devaluación, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percibía “una remuneración de noventa mil pesos ($90.000) y había nacido el 10 de diciembre de 1933”. Pidieron además que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión. B. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. por haber tomado la demandada con esta aseguradora, un seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de $150 millones, según la póliza No. 1652. Y así, compareció al proceso SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestar no constarle ningún hecho de la misma y formular como excepciones las que denominó “exoneración de responsabilidad frente al demandante y al demandado” y “exoneración de responsabilidad de la llamada en garantía por ausencia de cobertura”. En su escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, la aseguradora expresó que en efecto Gases del Caribe tenía con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la cual la compañía de seguros entraba a responder “hasta el límite de cobertura por evento que existiese en el amparo respectivo, en el evento de que contractualmente existiere dicha cobertura para la fecha del accidente, es decir, si las causas presuntas del incendio tuvieren cobertura dentro de dicho contrato y no haya sido objeto de exclusión dentro de las condiciones generales de la póliza o contrato de seguro, o por exclusión especial; así como deberá resultar probada la responsabilidad del asegurado. Formuló dos excepciones de mérito; una, que denominó “exoneración de responsabilidad frente al demandante y al demandado”, para el caso de que la entidad llamada en garantía “llegase a ser excluida del proceso por circunstancias de carácter procesal no generadas por la llamada en garantía”. Y otra, “por ausencia de cobertura”, fundamentada en la falta de cobertura y exclusión de la póliza, para el evento de que se probasen los hechos manifestados por el demandante en el hecho 3º de la demanda”, referido éste a la manera como ocurrieron los hechos antecedentes inmediatos de la explosión. B. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consideró que a pesar de la existencia del accidente, no se puede afirmar que el cilindro de gas fue el que lo ocasionó. Los actores impugnaron en apelación la decisión, ante lo cual el Tribunal resolvió en la sentencia objeto de la casación, revocar íntegramente la del a quo, por lo que la demandada y la llamada en garantía interpusieron cada una sendos recursos de casación de los que ahora se ocupa la Sala.