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av Thalia Toapanta för 2 årar sedan

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Título III Cogobierno de la universidades y escuelas politécnicas

La educación superior se enfoca en asegurar la calidad a través de un proceso riguroso de evaluación y acreditación. Este proceso incluye la recopilación sistemática de datos cuantitativos y cualitativos para analizar las condiciones de las instituciones, carreras y programas académicos.

Título III                                           Cogobierno de la universidades y                       escuelas politécnicas

TITULO V CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO 2 NORMAS PARA LA GARANTÍA DE LA CALIDAD

Art. 105.- Inclusión de criterios de creación de instituciones del Sistema de Educación Superior en procesos de evaluación y acreditación.- Para garantizar la calidad de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos de artes y conservatorios superiores.
Los procesos de evaluación y acreditación deberán incluir todos los criterios establecidos en esta Ley y en el Reglamento para la creación de este tipo de instituciónes.
Art. 104.- Examen de habilitación.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público.
Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica.
Art. 103.- Examen Nacional de evaluación de carreras y programas académicos.- Para efectos de evaluación se deberá establecer un examen para estudiantes de último año, de los programas o carreras.
El Examen estará centrado en los conocimientos establecidos para el programa o carrera respectiva.

En el caso de que un porcentaje mayor al 60% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen durante dos años consecutivos, el mencionado programa o carrera será automáticamente suprimido.

En el caso de que se suprima no podrá abrir en el transcurso de diez años nuevas promociones de estas carreras o programas,

Art. 102.- Evaluadores Externos.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, creará un Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior
Estará bajo su responsabilidad y administración.

Las personas cuya información se encuentren en el Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior, deberán acreditar formación académica de maestría o doctor, según el Art. 121 de la presente Ley.

Art. 101.- Reglamento y Código de Ética.-El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento que regulará las actividades de los evaluadores externos.
Hará constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y su forma de selección

Los miembros del equipo evaluador suscribirán el Código de Ética, en el que se hará constar la responsabilidad civil y laboral que acarrearía el incumplimiento del mismo

Art. 100.- La Evaluación Externa.- Es el proceso de verificación que el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior realiza a través de pares académicos
Para determinar que su desempeño cumple con las características y estándares de calidad de las instituciones de educación superior

La evaluación externa se deberá observar absoluta rigurosidad técnica y académica.

Art. 99.- La autoevaluación.- Proceso de análisis que una institución realiza sobre la totalidad de sus actividades institucionales, programa o posgrado específico
Con una amplia participación de sus integrantes, a través de un análisis crítico y un diálogo reflexivo.
Art. 98.- Planificación y ejecución de la autoevaluación.- Estará a cargo de cada una de las instituciones de educación superior, en coordinación con el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Por lo que se e hará constar como una partida adecuada para la realización del proceso de autoevaluación.

CAPÍTULO 1 DEL PRINCIPIO DE CALIDAD

Art. 97.- Clasificación Académica o Categorización.- La clasificación académica o categorización de las instituciones, carreras y programas será el resultado de la evaluación.
Art. 96.- Aseguramiento de la calidad.- Es por eso que la Educación Superior, está constituido por el conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones vinculadas con este sector, con el fin de garantizar la eficiente y eficaz gestión.
Aplicables a las carreras, programas académicos, a las instituciones de educación superior
Art. 95.- Acreditación.- Es la validación de vigencia quinquenal realizada por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para certificar la calidad de las instituciones de educación superior,
Incluye una autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación externa realizada por un equipo de pares expertos.
Es el producto de una evaluación rigurosa sobre cumplimiento de lineamientos, estándares y criterios de calidad de nivel internacional, a las carreras, programas, postgrados e instituciones.

Es el organismo responsable del aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

Art. 94.- Evaluación de la calidad.- Proceso para determinar las condiciones de la institución, carrera o programa académico, mediante la recopilación sistemática de datos cuantitativos y cualitativos.
Permiten emitir un juicio o diagnóstico,

Analizando sus componentes, funciones, procesos, a fin de que sus resultados sirvan para reformar y mejorar el programa de estudios, carrera o institución.

Art. 93.- Principio de calidad.-Consiste en la búsqueda constante y sistemática de la excelencia, la pertinencia, producción óptima, transmisión del conocimiento y desarrollo del pensamiento
Mediante la autocrítica, la crítica externa y el mejoramiento permanente.

Título III Cogobierno de la universidades y escuelas politécnicas

CAPITULO 4 DISPOSICIONES COMUNES

Art. 70.- Régimen laboral de las y los servidores públicos y de las y los trabajadores del Sistema de Educación Superior.- En el régimen laboral se regirá por la Ley de Servicio de servidores públicos, de conformidad con las reglas generales excepto los obreros, que se regulan por elCódigo del Trabajo.
Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor.

Tomando en cuenta que los extranjeros de los mismos, tienen un régimen especial de remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

Art. 69.- Denominación diferente a la de Rector.- Las instituciones de educación superior no podrán dar a la máxima autoridad ejecutiva una denominación diferente a la de Rector.
Art. 68.- Garantía de organizaciones gremiales.- Las instituciones de Educación Superior garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno.
Por lo que, tendrán sus propios estatutos que guardarán concordancia con la normativa institucional y esta Ley.
Art. 67.- Responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno.- Los miembros de todos los órganos de gobierno de las instituciones del Sistema de Educación Superior.
Serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones.

CAPITULO 3 DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS, TECNOLOGICOS, PEDAGOGICOS, DE ARTES Y CONSERVATORIOS SUPERIORES

Art. 66.- Requisitos para ser rector o rectora y vicerrector o vicerrectora de un instituto superior técnico o tecnológico, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores.- Tener el título profesional y grado académico de cuarto nivel correspondiente a maestría en áreas de su competencia, y una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la docencia o investigación, quienes durarán cinco años en sus funciones.
OBLIGACIÓN: Presentar informes anual de rendición de cuentas a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Art. 65.- Gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios de música y artes.- Se regularán por La Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.
Las autoridades serán designadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, previo concurso de méritos y oposición, con criterios de equidad y paridad de género, alternancia e igualdad de oportunidades.

CAPITULO 2 DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Sección Cuarta Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo
Art. 64.- Referendo en universidades y escuelas politécnicas.- En ejercicio de la autonomía responsable se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politécnicas.

Para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del rector o rectora del máximo órgano colegiado académCO.

El estatuto de cada universidad o escuela politécnica normará esta facultad.

Art. 63.- Instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno.- En las universidades y escuelas politécnicas será necesario que exista un quórum de más de la mitad de sus integrantes.

Las decisiones y resoluciones de los órganos de cogobierno que no estén integrados de conformidad con esta Ley serán nulas y no tendrán efecto jurídico alguno.

La responsabilidad sera de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica.

Sección Tercera De la participación de las y los estudiantes, las y los graduados, las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno
Art. 62.- Participación de las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno.- La participación en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades públicas y privadas.

Será equivalente a un porcentaje del 1% al 5% del total del personal académico con derecho a voto.

Hay que tomar en cuenta que no participarán en las decisiones de carácter académico.

Art. 61.- Requisitos para dignidades de representación estudiantil.-

Ser estudiantes regulares de la institución; acreditar un promedio de calificaciones equivalente, haber aprobado al menos el cincuenta por ciento de la malla curricular y no haber reprobado ninguna materia.

Art. 60.- Participación de las y los estudiantes.- En los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas, en ejercicio de su autonomía responsable.

La elección de representantes estudiantiles y de los graduados ante los órganos colegiados se realizará por votación universa, directa y secreta.

La participación de los graduados en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas

Será del 1% al 5% del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al rector o rectora.

Requisito haber egresado por lo menos cinco años antes de ejercer la mencionada participación.

Será del 10% al 25% por ciento total del personal académico con derecho a voto

Exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilización.

Sección Segunda Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas
Art. 59.- Participación del personal académico.- Para los organismos colegiados de cogobierno, los docentes estarán representados por personas elegidas por votación universal de los respectivos estamentos.

Esta situación deberá normarse en los estatutos institucionales.

Art. 58.- Votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora y Vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas.

Equivaldrá a un porcentaje entre el 1% y el 5% del total del personal académico con derecho a voto.

Art. 57.- Votación de las y los estudiantes para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votación para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas.

Es un ejercicio de autonomía responsable, ya que equivaldrá al porcentaje del 10% al 25% del total del personal académico con derecho a voto.

Art. 56.- Paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad.- Para la elección de autoridades academicas, deberán ser integradas respetando la alternancia, la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constitución.
Art. 55.- Elección de primeras Autoridades.- Para las elecciones de las primeras autoridades las universidades y escuelas politécnicas se hará por votación universal.

Directa y obligatoria de los profesores e investigadores titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo año de su carrera,y los servidores y trabajadores titulares.

Las autoridades académicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas, se elegirán conforme a lo que determinen sus estatutos.

Art. 54.- Requisitos para la autoridad académica.- Para ser autoridad académica se requiere:

a) Estar en goce de los derechos de participación. b) Tener título profesional y grado académico de maestría o doctor. c) Haber realizado o publicado obras de relevancia o en su campo de especialidad, en los últimos cinco años. d) Acreditar experiencia docente de al menos cinco años.

Art. 53.- Autoridades académicas.- Las autoridades académicas serán designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica.

Podrán ser reelegidas consecutivamente, por lo que se entiende como una autoridad académica los cargos de Decano,

Art. 52.- Subrogación o reemplazo.-la subrogación o reemplazo de las autoridades académicas en caso de ausencia temporal o definitiva.

Una vez concluidos sus períodos las autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas tendrán derecho de reintegran la actividad académica que se encontraban desempeñando antes de asumir los mencionados cargos.

Art. 51.- Vicerrector o Vicerrectores.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, contarán con un Vicerrector que deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector.

* Para ser Vicerrector Académico se exigirán los mismos requisitos que para ser rector, con excepción del requisito de la experiencia en gestión educativa universitaria. * Para ser Vicerrector Administrativo u de otra índole, se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser rector, con excepción del requisito de haber publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad.

El vicerrector o vicerrectores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos.

Art. 50.- Obligaciones adicionales del Rector o Rectora.- Son obligaciones adicionales del Rector o Rectora:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones del máximo órgano colegiado académico, etc. 2. Presentar un informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, a la comunidad universitaria o politécnica, al Consejo de Educación Superior y a la Secretaría Nacional de Educación Superior.

Art. 49.- Requisitos para ser Rector o Rectora.- Para ser Rector o Rectora de una universidad o escuela politécnica se requiere:

a) Estar en goce de los derechos de participación. b) Tener título profesional y grado académico de doctor según lo establecido en el artículo 121 de la presente Ley. c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa. d) Haber realizado obras de relevancia en su campo de especialidad, en los últimos cinco años. e) Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición en cualquier universidad o escuela politécnica. f) Tener experiencia docente de al menos cinco años, tres de los cuales deberán haber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politécnico.

Art. 48.- Del Rector o Rectora.- Es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial.

Responsables en desempeñar sus funciones en su tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo durante cinco años, tomando en cuenta que tambien podra ser reelegido.

Sección Primera De los Órganos Colegiados
Art. 47.- Órgano colegiado académico superior.-Universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado académico.

Integrado por las autoridades, representantes de los profesores, estudiantes y graduados.

Art. 46.- Órganos de carácter colegiado. Las universidades y escuelas politécnicas establecerán órganos colegiados de carácter académico y administrativo.

Para así también asegurar la participación paritaria de las mujeres.

CAPÍTULO 1 PRINCIPIO DEL COGOBIERNO

Art. 45.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de la autonomía universitaria responsable, así incluyendo este principio en sus respectivos estatutos.